Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43- / Registro: 73
Autos: “ASOC. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. C/ LULICH, IRIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” -CUADERNILLO-
Expte.: -87995-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ASOC. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. C/ LULICH, IRIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” -CUADERNILLO-
(expte. nro. -87995-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 30, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 103 del principal contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El objeto de la pretensión de la apelante a fs. 95/96 vta. (éstas del expediente 23.951, como todas las que posteriormente se citarán) fue la declaración de nulidad de la liquidación de fs. 46/48, del auto judicial que la aprueba y de la regulación de honorarios a f. 53 dictada en su consecuencia.
El plazo para introducir el incidente de nulidad, contado desde la notificación a las demandadas del traslado de la liquidación, se hallaba holgadamente vencido al momento de peticionar la nulidad (9-4-2010, ver cédulas de fs. 50/51/vta. vs. 1-8-2011, ver cargo de escrito de fs. 95/96 vta.; art. 170, párrafo 2do. cód. proc.).
De todos modos, ninguna de las argumentaciones planteadas pone de manifiesto algún vicio de procedimiento, previo a la emisión de alguna de las resoluciones cuya nulidad se persigue, que justifique tal declaración.
En otras palabras, no corresponde declarar la nulidad de la liquidación y su auto aprobatorio -ni consecuentemente de la posterior regulación de honorarios- por vicios de procedimiento que no se han planteado, sin perjuicio de la posibilidad de revisión y modificación de la liquidación en tanto se estime altera el alcance de la cosa juzgada (arts. 34.4 y 509, última parte del cód. proc.).
Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 103 deducida contra la resolución de fs. 97/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 103 del principal deducida contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 103 del principal deducida contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría