Fecha del Acuerdo: 6-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50 / Registro: 562

                                                                                  

Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90630-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p. I?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Siguiendo un precedente anterior de esta cámara, puede verse que analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso g  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 122.320, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 4/vta. y 92/vta.; sent. del 15/8/2019, “Trevisán, José Alberto c/ ALRA y otro/a s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.50 R.294).

En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que el mediador  comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron los demandados Goñi y Taboada a las dos audiencias fijadas, y la sola explicitación de que hubo un importante intercambio de opiniones, habiendo concurrido la parte actora y las citadas en garantía, sin que se concrete en qué medida intervino en ellas el abog. C., en su carácter de mediador, no habilita a establecer una regulación mayor que los 7 jus que se fijaron en  precedente de este tribunal ya mencionado (ver acta de fs.  4/vta.; arg. art. 2 ley 13951).

Se dijo entonces que, para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre situaciones como la de estos casos y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC).

Por eso, bajo las circunstancias de este caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

Por fin, agrego que la postura asumida por la cámara adquiere mayor firmeza con el fallo dictado el 6/11/2019 por la Suprema Corte de Justicia provincial en que se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” (AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea). Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la   apelación  del electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p.I para establecerlos en la cantidad equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C.,  (arts. 2, 3 y 1255 Cód. Civ. y Com.; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p.I para establecerlos en la cantidad equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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