Fecha del Acuerdo: 4-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 559

                                                                                 

Autos: “HAUB VERONICA INES S/ INCIDENTE DE APELACION”

Expte.: -91545-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “HAUB VERONICA INES S/ INCIDENTE DE APELACION” (expte. nro. -91545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-11-19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/8/2019  contra la resolución del 9/8/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Verónica Haub es abogada e integrante del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué.

Si hubiera realizado actos excediendo los límites de su  función administrativa (v.gr. hubiera violado el protocolo mencionado a f. 69),   fuera del proceso judicial hubiera correspondido poner eso en conocimiento de  las autoridades competentes, a sus efectos. Eso es una denuncia, no una sanción -o al menos una reprobación-  como lo es, en cambio,  la resolución apelada (ver v.gr.invocación del art. 35 CPCC; uso del verbo “advertir” en el punto 3-; etc.). Hago notar que no se ha endilgado explícitamente a la nombrada la afectación del buen orden y del decoro en el proceso judicial en los términos del art. 74 de la  ley 5827.

Además, siendo la nombrada abogada:

a- si no habilitada para ejercer la profesión, en ocasión de algún  acto procesal intentado bajo sus asistencia podría haber bastado con la puntualización del defecto previo a eventualmente darle curso (art. 34.5.b cód. proc.; art. 56 ley 5177; art. 57 CPCC);

b- si habilitada para ejercer la profesión, dentro del proceso judicial  no es impensable que hubiera podido realizar actos procesales según la ley 5177, aunque eso hubiera importado exceder los límites de su función administrativa: actos procesales válidos, aunque comportamiento administrativamente reprochable; v.gr. no es inimaginable que alguien pudiera  elegir bajo ciertas circunstancias actuar como abogada/o dentro de un proceso, exponiéndose a las consecuencias extraprocesales desfavorables posibles como funcionaria/o administrativa/o.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la resolución del 9/8/2019.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 9/8/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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