Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50- / Registro: 557
Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ OLALDE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91517-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ OLALDE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91517-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 10/10/2019 contra la resolución electrónica del 8/10/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El tema ya ha sido resuelto por esta cámara en más de una oportunidad, de suerte que transcribiré, en todo aquello que fuera pertinente, lo decidido en “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, L.50 R.152), tal como ya lo hiciera en el expediente “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Governatori, Marcelo Alejandro y otra s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 22/05/2019, L. 50 R.168); aunque previo a ello diré que no se trata el caso de una cuestión abstracta porque ya el Fiscal ha emitido su dictamen, es de verse que esta cámara no lo ha considerado así por los fundamentos expuestos en los precedentes citados.
Entrando ahora en la cuestión a decidir, la intervención al Agente Fiscal dispuesta de oficio anticipadamente a la participación del accionado, se dijo en aquella oportunidad (siguiendo en fallo anterior del juez Lettieri, que en ese antecedente se cita), que “…cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240)”.
“De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018)”.
“De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada”.
“No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y 27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218)”.
Y en el último caso resuelto recientemente por la SCBA tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo toda vez que ello no fue motivo de discusión ya que al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).
En esa ocasión, la SCBA puntualmente señalo que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, que extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal (conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379).
Entonces, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y no siendo que pueda predicarse en autos que nos hallamos ante la presencia de elementos serios y justificados que dieran cuenta de la existencia de una relación de consumo, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto ordena correr vista al Agente Fiscal, y disponer se continúe la preparación de la vía ejecutiva, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concordantes del código procesal (ver fallo de este tribunal ya citado).
Ello, sin perjuicio de la chance del ejecutado de articular en el momento procesal oportuno al tomar intervención, las defensas que estime corresponder (arts. 18, Const. Nac. y 15 Const. Prov. Buenos Aires).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La jueza, en la providencia del 8/10/2019, dijo que, previo a expedirse sobre su competencia, “…a fin de evitar eventuales planteos nulificatorios, ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores…”, correspondía dar vista al fiscal.
Contra esa resolución fue interpuesto recurso de reposición, y también fue entablada la apelación subsidiaria sub examine.
Antes de ser resueltos ambos recursos, el juzgado efectivizó la vista y el 25/10/2019 el fiscal dijo que: “Que de las actuaciones que tengo a la vista se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de los documentos presentados en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo. Así analizada la documentación adjuntada a la MEV por la entidad accionante, con fecha 03 de octubre de 2.019, “prima facie” surgiría que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240.”
2- El primer tema interesante es la necesidad de correr una vista al fiscal antes de resolver el juzgado sobre su competencia por tratarse de una relación de consumo.
Si el juzgado considera que hay elementos serios y justificados que dan cuenta de la existencia de una relación de consumo como sostén del título ejecutivo, según la SCBA en “Cuevas” tiene atribuciones para declararse incompetente de oficio (ver considerando IV.3 del caso mencionado por el juzgado en la providencia del 8/10/2019).
Entonces razonemos:
a- si se declara incompetente de oficio por creer en la existencia de una relación de consumo, ya, sin competencia, no puede correr ninguna vista a nadie (sin competencia, no hay vista);
b- y si no se declara incompetente de oficio es porque entonces no cree que existan elementos serios y justificados para sostener una relación de consumo, de modo que, como el fiscal debe intervenir en un proceso en el que efectivamente esté en juego una relación de consumo (art. 27 ley 13133; art. 52 ley 24240), entonces no tiene por qué correrle una vista (sin relación de consumo, no hay vista).
La vista no puede ser un mecanismo para buscar una suerte de “compañía institucional” de cara a una futura decisión, acaso más o menos ya tomada debido a las inclinaciones jurídicas de quien la corre. La legitimidad de la decisión de un órgano jurisdiccional no está en quienes la acompañen antes de su emisión, sino en la razonabilidad de sus fundamentos cuando la emite (arts. 1 a 3 CCyC).
3- Aducir la “… eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores…” no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo de la que el demandado –hasta ahora no escuchado en absoluto- sea parte.
Quiero decir que para declararse incompetente o para correr una vista al fiscal o para resolver liminarmente lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso. Lo que no se hizo en el caso en la resolución recurrida del 8/10/2019, la cual adolece de una invalidante insuficiente fundamentación (art. 34.4 cód. proc.).
4- Otro tema de interés para tratar aquí es la naturaleza jurídica de una resolución judicial sujeta a recurso (todavía no fenecido el plazo para plantearlo o, con más razón, ya planteado).
Tradicionalmente se conocen varias teorías, las que pueden consultarse por ejemplo en el voto del ministro Colombo en “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perega, Reynaldo O. s/ Desalojo” (sent. del 8/3/1977, Ac. 21257, en Acuerdos y Sentencias t. 1977-I pág. 263).
En ese voto se tomó la siguiente posición: la resolución sujeta a recurso está sometida a condición suspensiva. Siguiendo esa posición, la plena eficacia de la resolución del 8/10/2019 quedó sometida a la condición de no ser recurrida o, en caso de recurso, a la condición de alguna clase de decisión posterior no revocatoria (arg. arts. 2 y 343 CCyC). Sin ir más lejos, traigo a colación el art. 243 párrafo 3° CPCC, según el cual cabe interpretar que, sin salvedad específica al ser concedida, la apelación subsidiaria sub examine debió ser otorgada con efecto suspensivo (art. 34.4 cód. proc.).
5- Si la vista al fiscal decidida en la resolución recurrida debió suspenderse, entonces no debió precipitadamente ser efectivizada hasta ser resuelta la apelación que nos convoca.
Si el juzgado actuó de otra forma –concretó la vista pese a no estar firme la resolución que la disponía-, actuó inválidamente en virtud de estar su competencia suspendida, o sea, incurrió en lo que técnicamente se conoce como “atentado” (ver más en http://sosa-procesal.blogspot.com/sear
ch?q=atentado).Lo actuado con falta momentánea de competencia por hallarse ésta suspendida, determina la ineficacia de lo actuado en forma no independiente, como por ejemplo la contestación de la vista por el fiscal (art. 290.a, 386 y 387 CCyC; arts. 253 y 174 cód. proc.).
6- En suma, considero que es dable:
a- dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);
b- dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria electrónica del 10/10/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución electrónica del 8/10/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, según mi voto:
a- dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);
b- dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
a- Dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);
b- Dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.