Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 50- / Registro: 556
Autos: “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -91523-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 3-10-2019 contra la resolución electrónica de fecha 2-10-2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El 2 de octubre de 2019, ante el inminente vencimiento de las medidas cautelares -dispuestas el 6-2-2019 y prorrogadas el 2-7-2019-; el juzgado se comunica telefónicamente con la denunciante M., con el objeto de preguntarle si era su deseo que se prorrogaran las mismas.
Así fue, que en función de la respuesta de aquella, quien manifestó que “se sentiría más tranquila si se prorrogaran”, es que el juzgado dispone una nueva prórroga de las medidas cautelares, ahora, hasta el 21-4-2020.
Esta resolución es apelada por M., quien alega que no existe una sola prueba que acredite peligro o hecho de violencia que sostenga la resolución, más allá dela mera invocación que hace el quo de los arts. de la ley 12569 y de la tranquilidad manifestada por la sra. M., (ver escrito electrónico de fecha 18-10-2019).
2- Veamos: las medidas originales se dispusieron el 6-2-2019, y entre esa fecha y la primera prórroga de las mismas -el 2-7-2019-, constan en autos certificados del tratamiento psicológico realizado por Morales: ver fs. 31, 41, 45, también los certificados de fecha 28-2 y 25-3 acompañados con el escrito electrónico del día 29-3-2019.,
También se encuentran agregados, varios informes del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en los que los profesionales informan sobre los niños y el proceso de revinculación de éstos con su padre.
Pero, desde el 2-7-2019 hasta el 2-10-2019 -fecha en que se prorrogaron los medidas- sólo se encuentra agregado en autos un escrito electrónico presentado por la abog. C. -apoderado de la parte denunciada- el día 11-7-2019 acompañando informe psicológico del sr. M.
Este último certificado, realizado por la Lic. M. G. R., informa que: “El sr. J. M., asistió a tratamiento psicológico desde el 21-2-2019 hasta la fecha. Las sesiones fueron de manera semanal y cumpliendo en todo momento con el tiempo y espacio convenido. En la actualidad considero que se han trabajado en psicoterapia aspectos de su personalidad que tiene que ver con lo vincular entre el y sus hijos. Se considera oportuno el seguimiento por parte del Servicio Local para abordar la revinculación suspendida. En la actualidad el paciente ya ha elaborado la situación conflictiva que lo llevó a esta situación y considero que necesita una continuidad en la vinculación son sus hijos ya que no hay signos de violencia en su personalidad. Se da por concluido el espacio terapéutico por los motivos que dieron lugar a su inicio y está abierta la posibilidad que el sr. Jorge Morales retome cuando lo considere necesario” (la negrita me pertenece).
Repito, entre la primer prórroga de las medidas y la segunda, sólo hay agregado en autos el certificado del alta psicológico del sr. M.
Cabe destacar que, dicho informe -agregado el 11-7-2019- no fue objetado por M. (arts. 474 y 384, cód. proc.).
Por otro lado, también se encuentran agregados informes realizados por los profesionales del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño.
De la lectura de esos informes -posteriores a la prórroga de las medidas- agregados a fs. 92, 93/94 y 96/97, de fechas 9 y 23-10-2019 y 5-11-2019 respectivamente, puede advertirse que la relación entre los niños y su padre ha mejorado notablemente.
En lo que interesa destacar en los informes antes mencionados, los profesionales informan que:
-se realiza un encuentro el día 21-8-2019 de 9 a 11:30 hs., en la vivienda de su progenitora con resultados positivos (ver f. 92 del 9-10, 7mo. párrafo)
-previo al encuentro del día 10-10-2019 entre el sr. M. y sus hijos, los niños manifestaron su deseo de verlo y extrañarlo; la sra. M. refirió a que sus hijos extrañaban a su progenitor y pedían verlo, agrega que solo recibe ayuda de su familia y que le gustaría que el sr. M. se halle más presente. Luego del encuentro los niños manifiestan que la pasaron bien y solicitaron a su papá tener más encuentros y pasar más tiempo juntos (ver fs. 93/94 del 23-10).
-el encuentro se lleva a cabo el día 2-10-2019 de 17:45 a 20 en el domicilio de la progenitora del sr. M. La sra. M. expresa que sus hijos vuelven contentos cada vez que ven a su padre y le preguntan cuando pueden volver a verlo, también cuenta haberle pedido a su abogada que los niños pasen más tiempo con él y expresa el deseo de que una de las fiestas la pasen con su papá (ver fs. 96/97).
Cabe recalcar, que estos informes fueron realizados y agregados luego de renovada la medida.
3- Vale aclarar que tratándose de un caso de violencia familiar, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).
Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial).
4- Aclarado lo anterior, es dable reparar que no hay en la especie, alguna manifestación o relato de hechos de violencia denunciado por la sra. M., más allá de los temores recién expuestos al contestar el memorial (ver contestación de fecha 30-10-2019).
Entonces, si desde que se prorrogaron las medidas el 2-7-2019 -repito-, el único movimiento que hay en autos, es el escrito presentado por la abog. C. acompañando el informe psicológico antes mencionado, el que contiene el alta del sr. M.
Y si, de acuerdo al mismo el sr. M. realizó el tratamiento que le fuera requerido -desde el 21-2-2019 hasta el 10-7-2019- y, de su lectura surge que no hay signos de violencia en su personalidad, no se advierte -en principio- motivo para mantener las medidas.
Por manera que, considero insuficiente para sostener las cautelares la sola manifestación por parte de la sra. M. de que “se sentiría más tranquila si se prorrogaran”, ante un llamado telefónico por parte del juzgado.
Pero esto no significa que las partes tengan que reanudar una convivencia no querida, razón por la cual, se sugiere que previo a levantar la medida de exclusión del inmueble donde habitaban las partes, se fije una audiencia en primera instancia a fin de coordinar, -con la ayuda del juzgado, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y los letrados-, la continuidad de la revinculación del padre con sus hijos e intentar abordar problema habitacional, si es que no hubiere interés de una o de ambas partes en reanudar la convivencia, siendo esta, una condición necesaria para poder efectivamente levantar la medida de exclusión del hogar, a fin de evitar, nuevos conflictos que pudieran generarse, más aún, teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por la sra. M., al contestar el memorial, quien al parecer, expresa directamente que su único temor es que se generen nuevos hechos de violencia ante el problema habitacional del sr. M.
Corresponde entonces, estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr. M., y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.
Aclaro que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr. M. y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.
Aclaro que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr. M., y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.
Aclarando que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.