Fecha del Acuerdo: 26/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 524

                                                                                 

Autos: “L., V. A. C/ M., R. O. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91438-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., V. A. C/ M.,R. O. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/5/2019 contra la resolución de fecha 2/5/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El decisorio apelado fijó alimentos provisorios -dentro de un incidente de aumento de cuota alimentaria- en la suma $ 6500 de acuerdo a lo solicitado por la parte actora a favor de las menores involucradas y a cargo de su progenitor (ver resolución en soporte papel de fecha 2/5/2019).

El recurrente al fundar el recurso alega que actualmente está sin trabajo, que tiene ingresos totalmente irregulares y de poca cuantía, solicitando que aquellos sean reducidos a $ 3000 hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Manifiesta además, que la contraria no aporta comprobantes de gastos que permitan sospechar cuánto dinero necesita por mes para cubrir las necesidades de las menores (ver escrito electrónico del 13/6/2019).

2- En cuanto a la disminución de ingresos alegada por el apelante no fue probada (art. 710, CCyC y 375, cód. proc.).

Por otra parte, que desde el acuerdo homologado el 22-4-2010 en el expediente 16.783/09 (ver copia inobjetada acompañada con la promoción del presente incidente), hasta el inicio de este trámite, han variado las circunstancias y gastos para quienes reciben los alimentos aquí, es aspecto que no admite discusión. La mayor edad y por ende los mayores gastos sumado al aumento del costo de vida son dos hechos notorios que reiteradamente esta cámara tiene en cuenta para merituar con la mayor justeza posible la fijación de la cuota alimentaria (conf. esta cámara Autos: “F. D. A. C/ F. J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” Expte.: -91511-, sent. del 19-11-2019,  Libro: 50- / Registro: 511); Autos: “G. S. V. C/ G. G. I. J.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”  Expte.: -91455-, sent. 29/10/2019,  Libro: 50- / Registro: 474; entre muchos otros).

Es que, desde el 2010 hasta el 2019, es de público y notorio la depreciación monetaria que ha sufrido la moneda nacional y, para hacer frente a la depreciación de la cuota pactada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta -tratándose de una cuota alimentaria provisoria-, no se advierte otro parámetro que resulte más equitativo -a falta de todo otro aportado por las partes, que pudiera resultar más idóneo- que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a abril de 2010  equivalía la cuota por entonces acordada y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara,  por ejemplo, leer sentencia  del 15/08/2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas).

Entonces, si el SMVYM al momento de la homologación del acuerdo que fijaba la cuota en la suma de $725 era de $1.500 (Res. 2-09 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 04/08/09), la cuota de $725 equivalía en ese momento a un 48% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $16.875 (Res. 9-2019 del mismo organismo, del B.O. 30/08/2019), aplicando ese porcentaje la cuota ascendería a la suma de $8156,25; sin tener en cuenta la variable de la mayor edad de las menores que pasaron de niñas pequeñas a la época del acuerdo a adolescentes al día de hoy.

Por manera que no se advierte elevada la cuota provisoria fijada en $ 6.500, y corresponde confirmarla en la medida en que sólo ha sido apelada por el demandado (arg. art. 242 cód. pirco.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En diciembre de 2009 fue alcanzado un acuerdo alimentario de $ 725 (ver resol. del 22/4/2010; f. 12), cuando el salario mínimo vital y móvil era   de   $ 1.400 (https://www.marval.com/publicacion/salario-minimo-vital-y-

movil-incremento-a-partir-del-1-de-agosto-de-2009-8477). Vale decir que el acuerdo representaba poco más del 50% de ese salario.

Si en mayo de 2019 ese salario escalaba a $ 12.500 (ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), los alimentos provisorios fijados en $ 6.500 no son prima facie excesivos, habida cuenta que guardan proporción pues, al igual que la cuota antes acordada,  apenas exceden del 50% de dicho salario (art. 3 CCyC).

Eso así de momento, sin perjuicio de lo quepa resolver al tiempo de ser emitida la sentencia, luego de la eventual demostración de todas las circunstancias que las partes han alegado (art. 34.4 cód. proc.).

En esos términos, adhiero a la solución del voto inicial.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al primer voto  en los términos que lo hace el juez Sosa.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 22/5/2019 contra la resolución de fecha 2/5/2019 y en consecuencia confirmar la cuota provisoria fijada en $ 6.500 (arg. art. 242 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 22/5/2019 contra la resolución de fecha 2/5/2019 y en consecuencia confirmar la cuota provisoria fijada en $ 6.500.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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