27-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Libro: 43- / Registro: 79

Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ PROCTER Y GLAMBER ARG. S.A. S/ APREMIO”

Expte.: -88024-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ PROCTER Y GLAMBER ARG. S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -88024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 85/89 deducida contra la sentencia de  fs. 82/84 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1.  La Municipalidad de Carlos Casares reclamó a PROCTER & GAMBLER S.A. la falta de pago de las sumas correspondientes a los derechos de publicidad y propaganda que realizó la demandada en su distrito (v. fs. 4/8).

      De su lado, la ejecutada interpuso excepción de falta de legitimación e inhabilidad de título, argumentando que:

      a.  se pretenden cobrar derechos de publicidad y propaganda realizados por terceros, por los cuales no debe responder (f. 17 vta. ).

      b. las ordenanzas que fundan el reclamo no fueron notificadas ni  publicadas en algún medio con efecto vinculante (f. 18 4º párr. y sgtes.).

      c.  la deuda es inexistente en cuanto no median los presupuestos de hecho exigidos por la ordenanza Fiscal para dar lugar a la imposición de los derechos reclamados (f. 19 pto. IV. b.1.)

      d.  no se respetó el procedimiento administrativo para establecer los derechos reclamados (fs. 21 y stes. pto. IV: B.2.).

       e.  se pretende cobrar una supuesta infracción, no tipificada como tal en los períodos fiscales correspondientes a los años 2003 a 2007, pues recién con la sanción de la ordenanza fiscal correspondiente a 2008 se había previsto la multa para caso de incumplimiento (fs. 23/24 vta. pto. IV.B.3.  vta.)

      f. la pretensión actora excede el marco del juicio de apremio (f. 25 vta. pto. IV.C.).

      2. La sentencia apelada rechazó el apremio con fundamento en que no se  acreditó en la accionada la calidad de responsable del tributo reclamado, admitiendo la defensa de inhabilidad de título ensayada por la ejecutada  (fs. 82/84 vta.). Como consecuencia, excluyó el examen del resto de las argumentaciones vertidas por las partes, en cuanto no resultaban conducentes para la solución de la causa (f. 83 2º párr. in fine).    

      3. En sus agravios, la actora aduce que la accionada fundó la inhabilidad de título en la “inexistencia de deuda” y no en la “calidad de deudor”, como lo consideró la sentencia. Además dice que la inhabilidad de título resulta inadmisible cuando la alegación gira alrededor del origen del crédito ejecutado (f. 85 vta. 2º párr.). Seguidamente argumenta en torno al principio de congruencia y deja dicho que hubo omisión de  expedirse acerca de todos los aspectos planteados por las partes (f. 86 2º  párr.).

      4.  Si bien bastó al a quo para desestimar la demanda de apremio concluir que no se acreditó fehacientemente que el deudor resultara ser legitimado pasivo del reclamo, antes de entrar al directo análisis de  dicha circunstancia corresponde dilucidar el planteo de la excepcionante  referido a la vigencia de las ordenanzas en que basa el Municipio su reclamo, ello pues si no estuvieran vigentes resultaría inncesario dilucidar quién o quiénes serían sujetos alcanzados por ellas.

      Aclaro que corresponde analizar esa cuestión aún cuando pudiera cuestionarse que ello implica sumergirse en la causa de la obligación, toda vez que  si bien dicho análisis del origen o causa como principio queda fuera del ámbito  de  discusión  posible  en  vía  de  ejecución fiscal o apremio (art. 9.c de la ley 13.406),  los jueces lo  han posibilitado en  hipótesis excepcionales, como cuando la inexistencia de la deuda es manifiesta (ver  fallos  cits.  por José  O. Casas, en “Publicidad de los actos de gobierno:  requisito consubstancial al orden republicano. La seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Sentencia descalificada por no haber acreditado la publicación  de  ordenanza  impositiva”,  pub. en Periódico Económico Tributario La Ley del 31-1-05; cit. por ésta Cámara en causa 15451, sent. del 8-3-05, L.  34, Reg. 34).

      Ya se ha expresado que las  ordenanzas  municipales son normas de carácter general, en sentido  material -fuente de derechos y deberes- que dictan los municipios y como tales no son obligatorias si no se publican (art. 2, Cód. Civil). “La publicación es el hecho por el  cual  llega a conocimiento del público, es decir, de los sujetos a quien se  aplica… La  publicación  constituye  un elemento integrante de la norma porque ésta no  puede  reputarse en vigor si no es conocida por el pueblo que debe  observarla.  Por  eso  el art. 2 del Código Civil previene que las  leyes  no son obligatorias sino después de su publicación” (Llambías,  “Tratado… Parte  General”,  I,   pág. 59/60, nro. 56). Y si bien no se requiere que  la  norma  se difunda necesariamente por un medio oficial, es preciso  que la  publicación mediante órganos periodísticos privados, por ejemplo, presenten  “tal  naturaleza  y  característica  que brinden no sólo una satisfactoria divulgación, sino  también certeza sobre la autenticidad del texto…” (Salas-Trigo Represas-López  Mesa,  “Código  Civil  Anotado”, v. 4, A, pág. 3, según este Tribunal: causa 13717/00, sent. del 10-4-01, L. 30, Reg. 58).

      En el caso, si bien es cierto que  la prueba de los hechos en que se sostiene la excepción de inhabilidad de título se encuentra a cargo  del  excepcionante  (arts. 10 y 25 ley citada; art. 547 párr.2º  Cód.  Proc.),  o sea que correspondía al ejecutado acreditar en el sublite que la ordenanza impositiva no había sido publicada por ningún medio, pongo de resalto que ofreció prueba para ello aunque fue desestimada por el juez (fs. 28,2.II. y 59).

      No puede entonces alegarse la falta de acreditación de ese hecho por parte de la demandada como elemento para desestimar sin más la defensa opuesta pues el  Municipio, que se encontraba en mejor posición para ello,  no  acompaño  constancias de la publicación de las ordenanzas, ni  siquiera especificó el día o el medio por el cual se habría dado cumplimiento a tal recaudo (arg. art. 375 del Cód. Proc.). 

      Así,  resultando  imposible acreditar el modo y  la  circunstancia en que dicha publicación habría  ocurrido, resulta en el caso de aplicación lo que en doctrina se ha denominado “cargas probatorias dinámicas”, que indica que incumbe tal carga  a  quien,  por  las  circunstancias del caso -y sin que interese que se desempeñe como actora o demandada-, se encuentre en mejores condiciones  de producir la probanza respectiva (conf. Cám.  Civ.  y  Com. Mar del Plata, sala IIa, 30-12-99, J.A.  suplemento,  6198,  14-6-00, p g. 66).

      De manera que  en la especie, teniendo en cuenta que es a la propia actora a quien corresponde la publicación de las ordenanzas que sanciona, también era a su cargo acreditar  cuándo y por qué medio se efectuó dicha publicación;  pero,  de  ningún  modo, asumir  una  mera  actitud pasiva  (arg. art. 375 cód. proc.).

      Cabe recordar que  “…si ya conspira contra la seguridad jurídica la existencia de más de 2172 municipios de  provincia,  generadores  de una  verdadera selva normativa, asistemática e inorgánica,  tal cuadro de situación se verá agravado si se llegar  a admitir, por mera hipótesis, la obligatoriedad de ordenanzas tributarias que ni siquiera han sido objeto  de  publicación oficial, impidiendo su regular acatamiento  por  parte de los contribuyentes. Tal situación conduciría a renegar del Estado de Derecho, ya jaqueado por la inflación de preceptos provenientes de un elevado número de sujetos impositores…”  (Spisso, Rodolfo R., citado por José‚ O. Casas al  realizar  comentario al fallo de la CSJN en la causa  “Municipalidad  de  Santiago  de  Liniers c. Irizar, José Manuel” dictada  el  19-10-04, “Publicidad de los actos de gobierno…”, pub. en La Ley t. 2005-A, p gs. 747/748).

      Por todo ello, habiéndose agregado en autos solamente dos de las ordenanzas impositivas anuales que pretende aplicar el municipio de Carlos Casares (fs. 113/224), de las cuales tampoco hay constancia que  hayan sido de algún modo publicadas y por ende entrado en vigor, existe motivo suficiente para tornar procedente la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la totalidad de la deuda reclamada (arg. art. 2 del Código Civil ).

      5. En conclusión, por estos fundamentos corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas a la parte apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Adhiero al voto que abre el acuerdo, cuyo criterio ya fuera asumido por esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO c/ CAMPODONICO, JUAN TOMAS s/ Apremio” (sent. del 29-3-2007, lib. 38, reg. 74).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación bajo  examen, con costas a la parte apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación bajo  examen, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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