Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 511

                                                                                 

Autos: “F., D. A. C/ F., J.J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91511-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La resolución del 23/8/2019 estableció una cuota de alimentos en favor de la niña D.A.F. en la suma de pesos equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM). En rigor, se trató del aumento de la cuota acordada entre el padre y la madre de aquélla el 23/3/2005 en la suma de $200 (v. f. 9).

Ese decisorio fue apelado por el accionado J.J.F., quien sostiene en el memorial de fs. 83/86 (incorporado al sistema Augusta el 24/9/2019) que la cuota es excesiva y debe ser reducida, fundando, esencialmente, sus agravios en la falta de correlación entre aquélla y sus ingresos demostrados en el expediente.

2- Veamos.

Como anticipara, se trató aquí en verdad de un pedido de aumento de la cuota de alimentos pactada entre las partes en el mes de marzo de 2005 (ver. escrito de fs. 13/18 puntos II, III y IV); es decir, que el punto de partida es la suma de $200 acordada en esa oportunidad, en que la niña contaba con tan solo 8 meses de vida (v. fs. 6 y 9 en soporte papel y fs. 20 y 21 del expte. electrónico).

Apuntado lo anterior, de inicio diré que la cuota fijada en la sentencia apelada es inferior a la que correspondería ya con tan solo tener en cuenta el paso del tiempo, pues la cuota de $200 -cuyo aumento se peticiona- fue establecida el 23/3/2005. Y todavía resta computar la mayor edad de la niña, quien por ese entonces contaba con apenas ocho meses de vida y hoy ya tiene 15 años.

Que es inferior, surge de utilizar un método seguido por este Tribunal en múltiples ocasiones para restañar aquellas variables (cito, a modo de ejemplo: sent. del 12/9/2019, “E., A.B. c/ R., C.M. s/ Alimentos”, L.47 R. 100; ídem, sent. del 16/7/2019, “M.P., A.I. c/ P., J.A. s/ Alimentos (recaratulación)”, L.50 R.268, entre muchos otros), cual es el de verificar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el momento de la cuota inicial ascendía ésta para trasladar ese porcentaje al SMVYM de la oportunidad en que debe fijarse la nueva, y luego calcular las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel en razón de la mayor edad.

Aplicando esa metodología, si el SMVYM vigente a marzo de 2005 era de $450 (Res. 2/05 del CNEPYSMVYM, B.O. 06/06/05), la cuota de $200 equivalía, en ese momento, a un 44,4444% de aquél. Por lo que hoy, de mínima la nueva cuota debería equivaler a la cantidad de $ 7499,99.

Luego, al medir las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel, se observa que la niña al momento de la cuota original acordada  tenía 8 meses y  hoy 15 años, por lo que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,35  a 0,77, lo que implica una variación global  del 120% entre ambas unidades energéticas.

Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a  $7499,99 esta variación del 120% por la mayor edad, surge que la cuota no podría ser inferior a $16.489, que equivale prácticamente a un SMVYM completo (con exactitud, al 97,71% de ése; recuérdese que hoy equivale a la suma de $16.875).

Puede verse, entonces, que la nueva cuota establecida en el 60% del SMVYM es notablemente inferior a la que hubiera correspondido de haberse seguido aquellos parámetros.

Por lo demás, si bien sostiene el recurrente que no puede afrontarla con sus actuales ingresos como empleado en relación de dependencia, cierto es que para mensurar ello y tratarse de una pretensión de aumento, debió acreditar que sus ingresos a la época en que se pactó la cuota original eran mejores que los que hoy cuenta, lo que no hizo y ni tan siquiera insinuó o que mediaron otras circunstancias que ameritaran una cuota inferior aún al 60% del SMVYM establecido. Sin perjuicio de que si así fuere, podría incluso predicarse que ya estaría contemplado ello por la diferencia entre el aumento obtenido (60% del SMVYM) y el aumento que hubiere correspondido según los parámetros explicados en párrafos anteriores (97,71%).

3- En suma, por los argumentos antes expuestos y lo dispuesto en los arts. 2, 3, 658, 659 y 710 del Código Civil y Comercial y  375, 384, 641 segundo párafo y 647 del Código Procesal,  debe desestimarse  la apelación del 2/9/2019 11:52:16 a.m. contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA EL JUEZ EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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