Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 509

                                                                                 

Autos: “SERVITEC 9 DE JULIO S.A.  C/ FARIAS CARLOS ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91509-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVITEC 9 DE JULIO S.A.  C/ FARIAS CARLOS ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 8/10/2019 apelada el 10/10/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En “Asociación Mutual Asís c/  Cubilla, María Ester s/  Cobro ejecutivo”  (sent. del 14/8/2019) la SCBA el ejecutante no sólo había basado su pretensión ejecutiva en el pagaré, sino además en la documentación que aparentemente había servido de plataforma para su emisión. Vale decir, el acreedor de propia iniciativa, sin que nadie se lo requiriera, además del pagaré  acompañó dicha documentación. Este no es el caso de autos, en el que de propia iniciativa el acreedor no acompañó la documentación relativa a la relación jurídica material subyacente ni basó en ella su reclamo (ver ap. III de la demanda), sino que, por el contrario, esa documentación  le ha sido requerida de oficio a través de la resolución apelada (ver mi “Pagaré de consumo y juicio ejecutivo”, en La Ley del 11/9/2019). Es claro que, en “Asociación Mutual Asís c/  Cubilla, María Ester s/  Cobro ejecutivo”,  teniendo esa documentación a la vista sin haberla requerido –repito, no es el caso aquí-, los órganos judiciales tuvieron ocasión suficiente para el ejercicio intelectual de discurrir ampliamente sobre aspectos ajenos al título ejecutivo en sí mismo.

Por otro lado, además de un proveedor, la relación de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal (art. 1 ley 24240; art. 1092 CCyC; art. 2 decreto 1798/94; ver Arias, María Paula “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30).

Corresponde entonces que el juzgado proceda conforme  lo reglado en el art. 529 CPCC (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.).

Eso así sin perjuicio de los planteos que pudiera introducir oportunamente el ejecutado,  ejerciendo él su derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del  8/10/2019 apelada el 10/10/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del  8/10/2019 apelada el 10/10/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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