Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 508
Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
Expte.: -91083-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -91083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 19/6/2019?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución de primera instancia, del 17 de agosto de 2018 (fs. 963/965), fue apelada por Daniel Marino Mazzocchini – en representación de Agustin Bellagamba Lara – (escrito electrónico del 18 de agosto de 2018) y por Pablo Daniel Corral, por la concursada (escrito electrónico del 29 de agosto de 2018).
Tocante al primero, – en lo que de momento interesa destacar -, indicó que su agravio consistía en la cotización y conversión de la moneda extranjera en moneda de curso legal al décimo día desde que fuera ejecutable el monto determinado por sentencia de segunda instancia (escrito electrónico del 7 de septiembre de 2018).
Concretando ese tramo, solicitó como segundo aspecto, se revocara el despacho recurrido, ordenándose el pago del crédito verificado por el recurrente, en dólares, como lo ha resuelto V.E. Asé como que el pago se efectivizada en la especie pactada y judicialmente consignada (dólares), o en caso de depósito judicial, en pesos en la cotización tipo vendedor, al día del efectivo pago. Ordenándose liquidar nuevamente la sexta cuota, a los fines que el acreedor recibiera los U$S 40.165,55, en la especie designada. Más adelante, evocó que el fallo apelado convergía en la arbitrariedad al elegir antojadizamente un dies a quo arbitrario, para la conversión (v. escrito electrónico fechado del 27 de noviembre de 2018, pero que corresponde al día 28 por haber sido presentado a las 11:48 horas, pm).,
La concursada resistió esta propuesta, considerando inconducente los cálculos realizados en base a la cotización actual de la divisa extranjera, en tanto y en cuanto desconocían las fechas de vencimiento que resultaba del acuerdo homologado aplicable al universo de acreedores: admitir la pretensión del apelante de percibir el importe en dólares tomando cotizaciones actuales implicaría, lisa y llanamente, desconocer el acuerdo homologado en autos y brindarle un trato diferente al resto de los acreedores y, lo que es peor aún, hacerlo implicaría violentar el derecho de propiedad y defensa en juicio, en tanto se estaría retornando sobre cuestiones que ya han sido tratadas, resueltas y que han adquirido firmeza (del escrito electrónico del 14 de diciembre de 2018.
Es en este contexto que la alzada decidió, al tratar esta temática, en la primera cuestión del fallo de fecha 19 de marzo de 2019 (fs. 1001 b), en lo que ahora importa, que el incidente de revisión sólo pudo servir para determinar la existencia y en U$S 602.483,29 el monto del crédito concurrente perteneciente a Bellagamba Lara, .pero no para discernir el modo de pago.
Por manera que con eso queda claro que esa decisión del 14 de noviembre de 2017, emitida en la revisión, no puede ser el punto para decidir la cotización del dólar a fin de convertir a pesos el monto de los pagos a cuenta a los que alude la resolución de fojas 965. Como lo interpreta la apelante.
Es dable recordar que la resolución de fojas 1009/1012, está firme.
Bajo tales circunstancias, como se dijo allí, resulto anticipada toda conversión de dólares a pesos según la cotización del dólar en un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017 a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018. Y esa anticipación de la conversión a pesos no autorizó al deudor, que se precipitó unilateralmente, a pagar menos de lo que corresponda según la cotización del dólar al momento de un pago íntegro incluyente de las 6 cuotas del acuerdo vencidas antes de la firmeza de la resolución del 14/11/2017 a fs. 343/344 del incidente de revisión y de la resolución aquí a fs. 963/965 el 17/8/2018 (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).
Ahora bien, la firmeza de esta última resolución, según lo expresado en la providencia del 6 de junio de 2019, que en este aspecto no fue impugnada, ocurrió el 17 de agosto de 2019.
Es correcto, entonces, que se haya tomado la cotización del dólar a esa fecha para efectuar la conversión de pesos a esa moneda, conforme la liquidación practicada por el juez.
Por cuanto se ha dicho, entonces, la postulación del concursado que elabora una interpretación diferente, debe ser desestimada en cuanto no se ajusta a lo que ya decidió esta alzada en la sentencia que fue objeto de análisis y que no fue impugnada por los recursos admisibles contra ella.
Luego, como de todos modos se desestima la apelación – ya como subsidiaria o como directa – quedan desplazadas las cuestiones aludidas por el apelado, en los títulos primero y tercero del capítulo segundo, del escrito electrónico del 8 de agosto de 2019.
En lo que atañe a la aplicación del artículo 45 del Cód. Proc. respecto de la parte y sus abogados, la cuestión fue introducida en un tramo intermedio del capítulo tercero de aquel escrito en el cual se respondían los agravios deducidos por la apelante. Sin embargo, no aparecen claras conductas típicas que motiven la calificación de temerarias y maliciosas.
Por un lado, el propio postulante, al señalar que con el criterio del recurrente se produciría un ida y vuelta sine die, desde el juzgado hacia la cámara, valiéndose siempre de las mismas cuestiones, señala que el error lo comete el juzgado, que a su juicio debió decretar la quiebra.
Por el otro, no se percibe que una errónea e incluso sesgada interpretación de las decisiones judiciales involucradas, pueda merecer el calificativo de maliciosa o temeraria. Tratándose de un instituto donde prima una aplicación restrictiva, para no concluir por esa vía el ejercicio libre del derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
En lo que atañe a lo enunciado en los títulos cuarto y quinto del capítulo tercero, entrañan pedidos que deberán tramitar en la instancia de origen.
Como correlato de los desarrollos precedentes, se desestima el recurso con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso con costas a la recurrente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/6/2019, con costas a la recurrente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.