Fecha del Acuerdo: 25-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 506

                                                                                 

Autos: “VALLET ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -91481-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VALLET ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/04/2019 contra la resolución de fecha 6/3/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA  en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/Pcia. de Bs. As. s/Inconst. decr. ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. AS. y  278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/Esteve, Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018,  en particular pto. II.1>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/SUCESION AB INTESTATO” ; sent. del 27-9-2018, Libro: 49-  Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, resolver de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y consc. del cód proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5. e. del cód. proc.).

b- En la apelación electrónica del 12/04/2019 el abog. Farías se queja en cuanto considera ínfimo el importe regulado a su favor por sus tareas desarrolladas en la segunda etapa, solicitando la aplicación del art. 35 de la ley de honorarios sobre la base regulatoria de autos ($9.579.222,12).

Veamos.

La escala del art. 35 de la ley 14967 prevé una alícuota entre el 6% y el 20% de la base, y las tareas que se desarrollan en la segunda etapa del proceso sucesorio otorgan al abogado un 1/4 de la base pecuniaria (art. 35 ley, 14967).

Entonces, como en el caso los letrados solicitaron en el escrito de 1/11/2018 que se regulen sus honorarios en el mínimo de la escala, para regular los estipendios al abogado Farías por sus tareas en la segunda etapa, 1/4  del mínimo (6% conf. art. 35, ley 14967), significa un 1,5 %.

Así, no habiéndose cuestionado el porcentaje de distribución asignado en la regulación de honorarios (15 % para el abogado F.,y 85% para la abogada B., del total a distribuir por la 2da etapa del trámite; f. res. 6/03/2019), aplicando la alícuota mínima solicitada (1,5%), los honorarios que le corresponden a F., serían de $ 21553,24 (base = $9.579.222,12 x 1,5%, art. 35 ley 14967- x 15% porcentaje asignado al letrado F.,-).

Por manera que los $25863 regulados en la resolución apelada no resultan bajos, y por consecuencia corresponde desestimar la apelación.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la regulación de honorarios apelada fue realizada el 6/3/2019 y no tuvo comienzo de ejecución antes de entrar en vigencia la ley 14967 (ver cuerpo de bienes del 21/9/2018, sin foliar), es aplicable esta ley (art. 7 párrafo 1° CCyC; ex art. 845 párrafo 2° CPCC).

Pese a las palabras, en los números coincide con ese enfoque el apelante, pues dice que para la 1ª,  la 2ª y la 3ª etapas del sucesorio corresponden respectivamente ¼, ¼ y ½, lo cual, a diferencia del d.ley 8904/77 (un tercio cada etapa, art. 28 inciso c y anteúltimo párrafo), es lo que establece la ley 14967 en su art. 35.

Por lo demás:

a- a la vista de la clasificación de tareas (ver escrito del 1/11/2018, sin foliar), en la resolución apelada el juzgado apreció que las del abogado apelante importaban un 15% de la 2ª etapa y, contra eso, no hubo cuestionamiento puntual alguno proponiendo otro porcentaje;

b- el abogado apelante pidió el mínimo de la escala legal (ver escrito del 11/9/2018 ap. III anteúltimo párrafo, del 1/11/2018 último párrafo y, también, ver la fundamentación de la apelación sub examine).

Por eso, las cuentas deberían ser: base ($ 9.579.222,12; ver escrito del 11/9/2018) x 1,5% (1/4 -2ª etapa- del mínimo legal del 6%) x 15% (tal el porcentaje atribuido al abogado sobre el total de las tareas de la 2ª etapa) = $ 21.553,25.

Como los honorarios que deberían ser regulados representan una suma menor que la regulada ($ 25.863), resulta que la apelación por bajos es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/04/2019 del abog. Farías. contra la resolución del 6/3/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 12/04/2019 del abog. F., contra la resolución de fecha 6/3/2019.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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