Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50  / Registro: 504

                                                                                 

Autos: “G., R. G., C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91518-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. G. C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del  12/9/2019 (f.45) contra la sentencia del 2/9/2019?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Más allá de que sí se tuvo en cuenta en la sentencia apelada la cuota por alimentos que el accionado abonaría en favor de otra hija, si el agravio consiste en que la cifra de $300 indicada en los recibos de fs. 23/28 en ese concepto no es real pues -dice- abonaría $4000, no ha sido acreditada esa circunstancia por el interesado y, por ende, no puede ser receptado para la reducción que propugna (arts. 710 parte final Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. Proc.).

Dicho sea de paso, los $300 que sí constan no pueden considerarse significativos en el salario que el incidentado percibe según aquellas constancias, al punto de justificar la reducción de la nueva cuota fijada (arg. arts. 641 y 647 Cód. Proc.).

Por fin, sólo decir que “a su gusto” el porcentaje de su sueldo fijado en sentencia resulta excesivo, sin más fundamento, no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 primer párrafo del Cód. Proc.).

Corresponde, entonces, desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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