Fecha del Acuerdo: 19-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 502

                                                                                 

Autos: “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91138-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El reconocimiento de la firma estampada en la carta documento copiada a f. 12 (ver f. 33) importó el reconocimiento de su cuerpo (art. 314 párrafo 2° CCyC).

De su cuerpo se extrae que  Dematteis, comoquiera que fuese (para evitarse futuros inconvenientes, sin reconocer hecho ni derechos, o como sea)  reconoció la existencia de una deuda exigible (es decir, no sujeta a ninguna modalidad, ver en JUBA online, doctrina legal con las voces exigible plazo condición SCBA)  de $ 10.000 (art. 733 CCyC), quedando así cumplidos los recaudos del art. 518 párrafo 1° CPCC (art. 521 incs. 2 y 3 cód. proc.).

Lo que no pudo el demandado, por su sola voluntad (o sea,  sin la aceptación de la demandante),  fue sin solución de continuidad convertir una obligación “exigible” (v.gr. sin plazo)   de $ 10.000 en una obligación de pagar $ 10.000 en 10 cuotas, pues este último aditamento importaba una modalidad que, para neutralizar la previamente admitida “exigibilidad”, requería de un consenso que no se ha demostrado o que, antes bien, considerando los términos de la demanda, no ha existido  (art. 971, 264 y concs.  CCyC; arts. 547 y 384 cód. proc.).

Por eso, la demanda por $ 10.000 debe prosperar; con más los intereses que por derecho pudieren corresponder lo que se establecerá oportunamente en la instancia inicial (art. 501 y concs. cód. proc.).

Todo eso  sin perjuicio del eventual planteo de las cuestiones de  índole consumeril a través de juicio de conocimiento complementario (art. 551 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 556 y 274 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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