Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 50- / Registro: 491
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91490-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 193.II contra la resolución del 11/6/2019, mantenida a fs. 207/211 vta. y contestada el 9/10/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El art. 456 párrafo 2° CCyC es norma aplicable en el tiempo, toda vez que la ejecución del inmueble de que se trata es una consecuencia -aún no realizada- de una relación jurídica existente –la obligación reclamada en autos- a la entrada en vigencia del CCyC (arts. 7 párrafo 1° y 724 CCyC).
2- El demandado planteó la aplicación de esa norma (f. 166 párrafo 2°), lo que fue respondido por la parte actora a f. 170 vta. párrafos 3° y 4°. No obstante, el juzgado en el auto de subasta nada resolvió al respecto, de lo cual, tratándose de una cuestión esencial, se deriva su nulidad (art. 34.4 cód. proc.); y con esa nulidad, la de los actos procesales posteriores no independientes (art. 174 cód. proc.).
3- La cámara no puede resolver ahora sobre el planteo de f. 166 párrafo 2°, habida cuenta que no se advierte que se hubiera sustanciado con la parte actora ni los escritos de fs. 191/193, 196 y 197/199 –que, además, no constan en la MEV al ser confeccionado este voto, el 5/11/2019-, ni –fundamentalmente- la prueba documental de fs. 178/190 y 194/195, más allá de las referencias tangenciales que son realizadas al respecto en la contestación de agravios del 9/10/2019 (art. 34.5.b cód. proc.).
4- Lo expuesto desplaza, al menos por ahora, el análisis de las demás cuestiones planteadas por el ejecutado (arts. 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 193.II y dejar sin efecto la resolución del 11/6/2019 con más sus actos procesales posteriores no independientes. Con costas en cámara a la parte actora vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 193.II y dejar sin efecto la resolución del 11/6/2019 con más sus actos procesales posteriores no independientes. Con costas en cámara a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.