Fecha del Acuerdo: 5-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 99

                                                                                 

Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -91318-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Aun cuando en los comprobantes auténticos de fojas 153/155, que dan cuenta del pago que Juan Calixto Cerdá efectuara al municipio el 31 de julio de 1978,  por habilitación de su negocio, taller de pintura de automotores, y por la tasa por inspección de seguridad e higiene correspondiente al mismo, no figure la ubicación del taller ni el número de partida, es verosímil  que debió estar en el inmueble objeto de este pleito.

En primer lugar porque es allí donde Zubiri dijo, al demandar por reivindicación, el 16 de mayo de 2013, que aquél tenía instalado un pequeño taller (fs.133/vta. 3., a, c, d, de la causa ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerda, Juan Calixto y otro s/ reivindicación’). Sin que ni siquiera se insinuara la posibilidad, que hubiera instalado otro en un lugar diferente, para aquella época o posteriormente (fs. 185/vta.2.1 y 186).

En segundo lugar, porque es justamente en ese predio donde el oficial de justicia que realizó el reconocimiento judicial en los autos de reivindicación el 24 de septiembre de 2013, fue atendido por Juan Calixto Cerdá, quien manifestó ocuparlo desde hacía tiempo en calidad de dueño (fs. 163 del expediente ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerdá, Juan Calixto y otro/a s/ reivindicación’).

En tercer lugar, porque la certificación de fojas 103, otorgada el 5 de octubre de 2011 por la Cooperativa Eléctrica de Tres Algarrobos Limitada,  avalada en su autenticidad con la información proporcionada por la otorgante a foja 115, refiere que Juan Calixto Cerdá tiene una conexión de energía eléctrica en el taller de pintura sito en la calle Belgrano 247 de esa localidad desde el mes de octubre de 1969 (fs. 103/104, 115; arg. artrs. 384 y 401 del Cód. Proc.).

Que no se hayan acompañado más constancias, no es indicio que las indicadas no sean fidedignas o que deba restárseles valor probatorio. En ocasiones, ni los propietarios suelen conservar comprobantes de pagos de tasas o servicios por cuarenta años (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En lo que atañe al plano de mensura, porque fuera realizado en el tiempo en que el actor promoviera la mediación prejudicial como antesala del pleito por reivindicación que luego promovió, no le quita aptitud para cumplir con el requerimiento del artículo 679.3 del Cód. Proc.. Y de ninguna manera fue valorado por el juez como prueba del animus domini por parte de Cerdá. Por lo que quitarle ese predicamento, no debilita el fallo (fs. 172.I, 186.2.2 a 187).

Entrando a los testimonios, la referencia a que Cerdá tenía en el predio en disputa un taller de pintura y que la ocupación se remonta a unos cuarenta años, son datos ya reconocidos o demostrados por los elementos de juicio indicados (facturas de la municipalidad y certificación de la Cooperativa Eléctrica, años 1969, 1978). Lo indica Ledesma, que dijo conocer al actor desde hace varios años, por ser del mismo barrio cuando era joven, vivían como vecinos, Cerdá tenía un taller donde pintaba, ocupando el inmueble desde unos cuarenta años (fs. 133, respuestas  segunda, y sexta). Al igual que  Velázquez, quien evoca también una ocupación de ese lapso, desde el año setenta, setenta y algo (fs. 134, respuesta segunda). Giménez, lo vio siempre  trabajar ahí, desde hace más de treinta años. Se trata del galpón ubicado en calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos (fs. 135, respuesta segunda).

Estas declaraciones traducen la vivencias e impresiones de los testigos, resultantes del conocimiento que tienen de Cerdá por ser del mismo barrio (Ledesma), conocerlo desde hace más de cuarenta años (Velázquez), o bien por ser chapista y tener contacto frecuente con aquél (Giménez; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Se sostienen, por tanto, en una adecuada razón de ciencia de sus dichos (arg. art. 443, segundo párrafo, del Cód. Proc.). De modo que en ese contexto, tocante a los hechos referidos, disentir con la apreciación que de tales testimonios hizo el juez, no puede considerase base idónea de agravios (fs. 188.2.4. y stes.; arg. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En fin, en esta parcela, entonces, aparece configurada,  la prueba compuesta que requiere el artículo 24 de la ley 14.159 o del 679 inc. 1 del Cód. Proc. (arg. art. 384  y 456 del Cód. Proc.).

Ciertamente que con respecto a las mejoras, su corroboración con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos, es decir que acrediten las referencias que resultan de los testimonios, no se da para cada uno de los actos posesorios recordados (fs. 188, último párrafo, y 189; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Pues lo que se conoce es el estado de la edificación ya muy vieja y en mal estado de  conservación, cuando se realizó el reconocimiento judicial de fojas 163 de la causa iniciada por Zubiri, el 24 del mes de septiembre de 2013. O cuando fueron tomadas las fotografías de fojas 192/197, para  el 12 de mayo de 2015. Oportunidad en que aquel registró por acta notarial su entrada al predio, -lindero a su casa – sin la presencia de Cerdá. Antes de la demolición de lo edificado, que Zubiri– al responder la demanda de usucapión – admitió haber concretado, y que generó el reclamo del usucapiente formulado en el proceso de reivindicación (fs. 65.2, 65/vta., 12;  fs. 182/vta., 183/187vta., 190/200, del expediente ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerdá, Juan Calixto y otro/a s/ reivindicación’; arg. art. 2456 del Código Civil, todavía vigente a la época de esos acontecimientos).

De todos modos, tal inconsistencia puntualmente advertida en los agravios, acabó si no rebasada al menos suplida. Desde que –según se aprecia- aquellas atestaciones, con el concurso de los demás elementos, confirmaron la ocupación y utilización del predio por parte de Cerdá, con la fuerza de convicción que indica el artículo 679.1 del Cód. Proc. Y esa ‘ocupación del inmueble’, configura el acto posesorio más común, que según el artículo 2384 del Código Civil y 1928  del Código Civil y Comercial, es eficaz de cualquier modo que se tenga y demostrativo de una relación de poder sobre la cosa ingresada en el ámbito de custodia del ocupante (Cám. Civ. y Com., 0003 de San Martín,  67611 D-66/14, sent. del 03/06/2014, ‘Fastovsky, Silvia Susana y otro c/ Fillón, Olga y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B3651687).

Según se aprecia, para este tramo, la estrategia discursiva emprendida por el recurrente no ha sido eficaz.

En otro orden de ideas, es claro que el apelante ha intentado desactivar la convicción que en cuanto a la posesión de Cerdá, emana del pago de aquellas tasas por habilitación de comercios e industrias y de seguridad e higiene, efectuado el 31 de julio de 1978 (fs. 153/155).

Sin embargo, el planteo de fojas 191.3, no logró instalar dentro del proceso el hecho nuevo postulado, consistente en ubicar a Jorge A. López como dueño de aquel comercio de la calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos. Pues esta alzada, a fojas 198/199, rechazó esa petición, considerando que al tanto el demandado de aquella alegada ocupación de López al contestar la demanda, había tenido a su alcance indagar extrajudicialmente sobre más detalles a fin de ofrecer la prueba pertinente e incluso interrogar a los testigos y al actor sobre ese hecho, tal como se lo pretendía ahora hacerlo en la segunda instancia (fs. 198/vta).

No obstante, se logró incorporar el informe de fojas 207/vta. del cual se desprende que la habilitación municipal del comercio de la calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos, otorgada el año 1969 a nombre de Juan Calixto Cerdá, habría regido hasta septiembre de 1988, en que la titularidad pasó a un tal Jorge A. López. Aunque tal  circunstancia no empece cuanto se ha desarrollado respecto de la posesión del predio en cuestión por parte de Cerdá (fs. 207/vta.).

En efecto, como afirma Zubiri en su demanda de reivindicación, López habría ocupado el inmueble junto con Cerdá, o sea sin desplazarlo. Y luego, se retiró del predio. Razón por la cual la demanda de reivindicación reconoció como único contradictor a Cerdá (fs. 133/vta., del expediente respectivo).

Por manera que, bajo la perspectiva otorgada por esos señalamientos, el mencionado pasaje de López por la habilitación del taller radicado en el inmueble litigioso, no conduce a presumir  la consecuencia de perjudicar la adquisición del dominio por prescripción larga que Cerdá demandó a Zubiri. En la medida en que, como se dio,  no es inequívoco que implicara la absoluta pérdida de la posesión o el abandono voluntario de la cosa por parte de aquel, con intención de no poseerla en adelante (arg. arts. 2445, 2452 a 2455 del Código Civil; arg. arts. 1911, 1929, 1930, 1931., b, c, e, del Código Civil y Comercial). Toda vez que la posesión se retiene y conserva con la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. Y esa voluntad se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.

En disposición a cerrar este  análisis, cabe acotar que no mejor suerte ha de predicarse respecto de la propia valoración que aborda el apelante de la confesión ficta que atribuye a Cerdá.

Ello así en tanto, el valor probatorio de la prueba confesional debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (S.C.B.A.,   C 121756, sent. del 13/06/2018, ‘Domínguez, Alfredo Luis contra Ricart, Jorge Omar y otros. Daños y perjuicios (n° 4.178/2005); Domínguez, Alfredo Luis contra Genovese, Mateo’, en Juba sumario B3902976).

Y en la especie, deriva de los desarrollos que preceden, que la posesión alegada por Cerdá, con aptitud para adquirir el dominio, ha sido sostenida por probanzas categóricas, cuya apreciación ha logrado sortear los cuestionamientos formulados por el demandado (fs. 174).

Además, las afirmaciones que se proponen en el pliego apuntan a que el predio es propiedad de Zubiri, que es un baldío, que carece de construcciones,  que Cerdá dejó de dedicarse a la reparación de chapa y pintura de automotores, que en la actualidad el inmueble es ocupado por Zubiri, que actualmente no tiene servicio de electricidad y que el actor carece de habilitación municipal para ejercer la actividad comercial en la localidad de Tres Algarrobos (fs. 98 ter y 98 quater).

Pero ninguna de ellas, siquiera es incompatible con las circunstancias acreditadas en la causa, de las que resulta que el demandante adquirió el dominio del inmueble pretendido en octubre de 1989 (contando la posesión por veinte años desde octubre de 1969: fs. 103, 115), o el 31 de julio de 1998 (si se cuenta la posesión por veinte años desde el 31 julio de 1978; fs. 153/155; arg. arts. 2524 del Código Civil; arg. arts. 1897, 1899, primer párrafo, y 1905, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

Porque algunas apuntan a la situación del inmueble, del actor o del demandado en términos que remiten a la actualidad, cuando la adquisición por prescripción ya estaba consumada, no obstante los presupuestos procesales que debían cumplirse para su reconocimiento (S.C.B.A., C 95617, sent. del 06/05/2009, ‘Moreno, Juan y otro c/ Piedrabuena, María Isabel y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B30966; ídem, fallo cit. por Areán, Beatríz  A., Juicio de usucapión’, pág. 593.2; arg. art. 2425 del Código Civil y 1905, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

Y la que sostiene que el predio es propiedad de Zubiri, menciona una circunstancia que hizo a su legitimación pasiva en esta acción, sin que admita una interpretación contraria a los hechos ya probados en la causa, por lo ya dicho que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad (S.C.B.A., C 92176, sent. del 13/08/2008, ‘Quintana, Carlos c/EMESEC S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29951; arg. arts. 415 y 679.4, del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de fojas 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019), con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de fojas 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019), con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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