Fecha del Acuerdo:

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 470

                                                                                 

Autos: “S., L. E. C/ O., B. O. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -91452-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. E. C/ O., B. O. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91452-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación informada el 26/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante escrito electrónico de fecha  13-8-2019 recurre las resoluciones de fecha 16-3-2017, 31-7-2017 y 5-9-2017 (v. punto II del escrito).

Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones surge que con fecha 16-3-2017 se regularon honorarios a la Asesora ad hoc , dra. C., (f. 60), el 31-07-2017 a los letrados intervinientes en autos por la parte actora y demandada,  abogs. M., y  B., y a la Abogada del Niño, letrada  D., (f. 73) y  el 5-9-2017 obran dos providencias de mero trámite (f. 79).

Y según surge  del escrito de apelación el interés procesal está dirigido contra la regulación de honorarios de la Abogada del Niño (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t. I, pág. 411), ello de acuerdo a la normativa  en que se apoya el apelante para recurrir  los honorarios (Circular 6273 y resol. 22/16; punto III segundo párrafo; art. 57 d. ley 8904/77).

En ese contexto, la tarea de la abog. D., se limitó a la aceptación del cargo (f. 32)  y la presentación del escrito donde advirtió que no se le había corrido vista del acuerdo arribado por las partes y solicitó regulación de honorarios (fs. 63/vta.) de manera que  los 10 jus fijados  en la  resolución apelada a  favor de la letrada resultan elevados en relación a la tarea desarrollada y a la retribución fijada a los demás letrados que llevaron adelante el proceso  (arts. 15, 16 y concs. del d.ley 8904/77).

Es que tratándose de un proceso de derecho de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente a la fecha del auto apelado -en el caso el decreto ley 8904/77-, que establece  un piso de 10  jus  por todo el proceso (art. 9.I.6 de. ley cit.), quantum que sopesado junto a  los honorarios del resto de los profesionales intervinientes lleva  a estimar inadecuada  esa retribución  (art. 16 d. ley 8904/77).

Entonces, con arreglo a lo expuesto, estimo acorde  reducir   los  honorarios de dicha letrada en la suma equivalente a  4  jus  según ley d. ley 8904/77 (arts. 34.4 cód. proc.; 22 d.ley cit.).

En suma corresponde estimar el recurso dirigido contra los honorarios de la abog. D.,y declararlo inadmisible en todo lo demás (art. 34.4 ya citado).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Voy a estrechar el voto a los límites del informe actuarial del 26/9/2019, porque la única apelación concedida el 19/9/2019 fue la del 13/08/2018 contra la regulación de honorarios de fs. 73 y porque el apelante consintió el decreto de presidencia del 1/10/2019: cualquier otra apelación no fue concedida y el apelante estuvo de acuerdo con ello al no objetar esa providencia simple del 1/10/2019.

 

2- Si la regulación de honorarios apelada, en favor de la abogada del niño (ver art. 16 Circular 6273/16 del COLPROBA),  fue realizada en julio de 2017 -antes de entrar en vigencia la ley 14967- quedó y queda alcanzada por el d.ley 8904/77, según lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC y en el art. 827 párrafo 2° CPCC (versión en   http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/

legislacion/l-7425.html).

 

3- Si la abogada del niño sólo aceptó el cargo y pidió regulación de honorarios (ver fs. 32 y 63/vta.), se comprende que su intervención para la suerte del caso ha sido prácticamente inoficiosa (art. 2 CCyC y art. 30 d.ley 8904/77;  arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

Por eso, me parece que todo lo más cabe aplicar por analogía lo reglado en el art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 (“abrir carpetas”) y reducir los honorarios a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77 (arts. cits. CCyC y d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reducir los honorarios regulados a f. 73 en favor de la abogada del niño, a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Reducir los honorarios regulados a f. 73 en favor de la abogada del niño, a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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