Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50- / Registro: 470
Autos: “S., L. E. C/ O., B. O. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -91452-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., L. E. C/ O., B. O. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación informada el 26/9/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante escrito electrónico de fecha 13-8-2019 recurre las resoluciones de fecha 16-3-2017, 31-7-2017 y 5-9-2017 (v. punto II del escrito).
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones surge que con fecha 16-3-2017 se regularon honorarios a la Asesora ad hoc , dra. C., (f. 60), el 31-07-2017 a los letrados intervinientes en autos por la parte actora y demandada, abogs. M., y B., y a la Abogada del Niño, letrada D., (f. 73) y el 5-9-2017 obran dos providencias de mero trámite (f. 79).
Y según surge del escrito de apelación el interés procesal está dirigido contra la regulación de honorarios de la Abogada del Niño (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t. I, pág. 411), ello de acuerdo a la normativa en que se apoya el apelante para recurrir los honorarios (Circular 6273 y resol. 22/16; punto III segundo párrafo; art. 57 d. ley 8904/77).
En ese contexto, la tarea de la abog. D., se limitó a la aceptación del cargo (f. 32) y la presentación del escrito donde advirtió que no se le había corrido vista del acuerdo arribado por las partes y solicitó regulación de honorarios (fs. 63/vta.) de manera que los 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la letrada resultan elevados en relación a la tarea desarrollada y a la retribución fijada a los demás letrados que llevaron adelante el proceso (arts. 15, 16 y concs. del d.ley 8904/77).
Es que tratándose de un proceso de derecho de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente a la fecha del auto apelado -en el caso el decreto ley 8904/77-, que establece un piso de 10 jus por todo el proceso (art. 9.I.6 de. ley cit.), quantum que sopesado junto a los honorarios del resto de los profesionales intervinientes lleva a estimar inadecuada esa retribución (art. 16 d. ley 8904/77).
Entonces, con arreglo a lo expuesto, estimo acorde reducir los honorarios de dicha letrada en la suma equivalente a 4 jus según ley d. ley 8904/77 (arts. 34.4 cód. proc.; 22 d.ley cit.).
En suma corresponde estimar el recurso dirigido contra los honorarios de la abog. D.,y declararlo inadmisible en todo lo demás (art. 34.4 ya citado).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Voy a estrechar el voto a los límites del informe actuarial del 26/9/2019, porque la única apelación concedida el 19/9/2019 fue la del 13/08/2018 contra la regulación de honorarios de fs. 73 y porque el apelante consintió el decreto de presidencia del 1/10/2019: cualquier otra apelación no fue concedida y el apelante estuvo de acuerdo con ello al no objetar esa providencia simple del 1/10/2019.
2- Si la regulación de honorarios apelada, en favor de la abogada del niño (ver art. 16 Circular 6273/16 del COLPROBA), fue realizada en julio de 2017 -antes de entrar en vigencia la ley 14967- quedó y queda alcanzada por el d.ley 8904/77, según lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC y en el art. 827 párrafo 2° CPCC (versión en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/
3- Si la abogada del niño sólo aceptó el cargo y pidió regulación de honorarios (ver fs. 32 y 63/vta.), se comprende que su intervención para la suerte del caso ha sido prácticamente inoficiosa (art. 2 CCyC y art. 30 d.ley 8904/77; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).
Por eso, me parece que todo lo más cabe aplicar por analogía lo reglado en el art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 (“abrir carpetas”) y reducir los honorarios a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77 (arts. cits. CCyC y d.ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reducir los honorarios regulados a f. 73 en favor de la abogada del niño, a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Reducir los honorarios regulados a f. 73 en favor de la abogada del niño, a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).