28-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Libro: 43 – / Registro: 87

Autos: “RAGGIO, VICTOR CARLOS Y OTRAS C/ URTURI, ANGEL ALBERTO S/ REAJUSTE PRECIO ARREND.-DESALOJO ANTICIPADO”

Expte.: -87932-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAGGIO, VICTOR CARLOS Y OTRAS C/ URTURI, ANGEL ALBERTO S/ REAJUSTE PRECIO ARREND.-DESALOJO ANTICIPADO” (expte. nro. -87932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 303, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 249 contra la resolución de fs. 237/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Medió acumulación objetiva de pretensiones: desalojo y reajuste de precio (art. 87 cód. proc.).

      1.1. A los fines regulatorios, en la de desalojo,  hay que merituar que:

      a- allanamiento mediante,  sólo se transitó una sola de las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver fs. 31 y 51.I.c), sin acceso a segunda instancia;

      b-  las costas fueron cargadas al demandado (f. 122 vta.);

      c-  la base regulatoria fue consentida por las partes y luego fijada judicialmente en $ 320.841 (fs. 207/vta.,  212 vta. III y  216).

 

      1.2. A esos mismos fines, en la de reajuste, hay que apreciar que:

      a- se transitaron las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver f. 65/vta. y sgtes.);

      b- las costas fueron impuestas al demandante, en primera y segunda instancias (f. 201);

      c- la base regulatoria fue fijada correctamente  en $ 184.479,75 (tal la sola significación económica del  reacomodamiento contractual pretendido y desestimado; arts. 16.a y 23 párrafo 2°, d-ley 8904/77) y no suscitó apelación ni agravio específicos de nadie (f. 225 vta.,  236 y sgtes.; art. 34.4 cód. proc.).

 

      1.3. En todos los casos, hay que considerar que el abogado Llamedo actuó como apoderado de la parte demandante, mientras que el abogado Hernández lo hizo como patrocinante de la parte demandada (art. 14 2ª y 3ª partes, d-ley 8904/77).

 

      2-  Desde el deber ser calcularé los honorarios que corresponderían  y luego veré  qué es posible en definitiva resolver en virtud de las apelaciones disponibles.

      2.1. Desalojo.

      Abog. Llamedo: $ 320.841 (1.1.c.) x 9% (1.1.a.; art. 21 d-ley 8904/77) = $ 28.875,69

      Abog. Hernández: $ 320.841 (1.1.c.) x 9% (1.1.a.) x 90% (1.3.) x 70% (arg. art. 26 párrafo 2° d-ley 8904/77) = $ 18.191,68.

      Como en primera instancia se habían fijado $ 35.292,50 para Llamedo y $ 28.875,69 para Hernández (f. 236 vta.), resulta fundada la apelación por altos de la parte demandada planteada a f. 241; en cambio, consecuentemente, resultan improcedentes las apelaciones por bajos de fs. 237.2 y 242  (art. 34.4 cód. proc.).

      2.2. Reajuste.

      Abog. Hernández: $ 184.479,75 (1.2.c.) x 18%  (1.2.a.; art. 21 d-ley 8904/77) x  90% (1.3.) = $ 29.885,71;

      Abog. Llamedo: $ 184.479,75 (1.2.c.) x 18%  (1.2.a.; art. 21 d-ley 8904/77) x 70% (art 26 2° párrafo d-ley 8904/77) – $ 930 (hon. abog. autorizado Prieto; f. 288; arts. 28.b.2 y 13 1er. párrafo d-ley 8904/77)  = $ 22.314,44.

      Como en primera instancia se habían establecido $ 25.827 para Hernández y $ 22.137,57 para Llamedo (f. 236) y como éstas cantidades resultan inferiores que las que deberían ser reguladas, deberían ser incrementadas, pero ello no es posible porque no hay apelaciones que lo habiliten (art. 34.4 cód. proc.). En efecto, el abog. Llamedo no apeló por bajos sus honorarios relativos a la pretensión de reajuste (f. 237.2) y el abogado Hernández no apeló por bajos  sus honorarios en el ámbito de la pretensión resuelta con costas a cargo de la parte demandante (ver su recurso a f.242 y su desistimiento de f. 245), precisamente también la de reajuste (1.2.b.). Obviamente, como los honorarios determinados en la instancia inicial no son altos sino antes bien bajos, resulta improcedente la apelación por altos de f. 241, máxime si se la considera dirigida contra los honorarios del abogado de la parte demandante, Llamedo,  por no causarle gravamen al apelante dado que, en el marco de la pretensión de reajuste, no están a cargo del demandado (ver 1.2.b.; arg. art. 58 d-ley 8904/77).

 

      3- Los honorarios del perito Phagouapé, fijados en $ 1.844,80 a f. 254, son bajos, a tenor de la pauta usual empleada por esta cámara (4% de la base), sin que se advierta ni se haya puesto de manifiesto alguna circunstancia que permitiera acudir en el caso a otros parámetros (art. 34.3 cód. proc.).

      Entonces, rechazando el recurso de f. 257 y haciendo lugar al de f. 258, he de postular la suma de $ 7.379,19 ($ 184.479,75 x 4%; art. 16 cód. civ., art. 171 Const.Pcia.Bs.As., art. 207 ley 10620 texto según art. 1 ley 13750; esta cámara, res. del 7/2/02, expte. 14104, lib. 33, reg. 1, según búsqueda realizada a mi pedido por la prosecretaria de la cámara Adriana Matassa, art. 116 cód. proc.).

 

      4-  Como para la pretensión de reajuste en primera instancia han quedado firmes  $ 25.827 para Hernández y $ 22.137,57 para Llamedo (f. 236; ver más arriba 2.2.),  según lo reglado en el art. 31 del d-ley 8904/77  los honorarios de segunda instancia en torno de esa pretensión (escritos de fs. 170/178 vta. y 183/185 vta.) han de ser cuantificados a partir de esas cifras, aplicándoles sendas alícuotas de  30% (3er. párrafo art. cit.) y  23% (1er. párrafo art. cit.), considerando el éxito conseguido en cámara por la parte demandada apelante, en el contexto de una situación relativamente novedosa y compleja (art. 16 d-ley cit.).

      Entonces, en cámara, para Hernández  $ 7.748,10 ($ 25.827 x 30%)  y para Llamedo $  5.091,64 ($ 22.137,57 x 23%).

 

      5- En resumen corresponde:

      a- en  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

      b- en primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

      c-  incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

      d- en segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde:

      a- en  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

      b- en primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

      c-  incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

      d- en segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      a- En  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

      b- En primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

      c-  Incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

      d- En segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

      Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia  (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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