Fecha del Acuerdo: 23/10/19

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 465

                                                                                 

Autos: “CALIGARI, MARIA ELENA C/ GRANARA, LUIS CEFERINO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91470-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALIGARI, MARIA ELENA C/ GRANARA, LUIS CEFERINO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  la apelación de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 59/60vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con palabras de la Suprema Corte, cabe recordar que ese Tribunal resolvió, en el precedente “Cuevas”, que ‘los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 (conf. causa C. 118.111, “U.O.L.E.S.A.”, resol. de 29-IV-2015). Y que la doctrina que fluye de este precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ Gonzalez, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962; el subrayado no es del original).

Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera ‘que la causa que diera origen a la relación entre las partes, quedaría comprendida dentro de una operación de consumo’. Sin que tal conjetura se presente como el resultado de un análisis concreto de los elementos de la causa, que torne la conclusión seria y adecuadamente fundada (escrito electrónico del 16 de enero de 2019).

De su parte, la jueza Alomar -en lo que interesa destacar- alude para sostener y declarar de oficio su incompetencia territorial, que en la especie por tratarse de un banco resulta obvio, de público y notorio conocimiento, la existencia de una relación de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240. Agregando que se desprende de las constancias de autos que la documentación presentada para su ejecución permite vislumbrar la existencia de consumo financiero o de crédito en los términos de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (fs. 59/vta. y 60).

Pero tampoco de tales genéricas referencias se percibe una evaluación seria, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debidamente desarrollada, que pueda considerarse sustento adecuado de la conclusión que auspicia. Por lo pronto, el sedicente acreedor no es aquí un banco, sino una persona humana. Y tampoco se señala de que expresiones literales de los pagarés o de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa surge la demostración verosímil de una relación de consumo, tal como la que se indica.

En suma, de acuerdo a lo expresado, así como fue presentada, la incompetencia territorial decretada de oficio aparece prematura y debe ser revocada.

Por ello, se admite el recurso.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fs. 61/vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 59/60vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fs. 61/vta. y, en consecuencia, revocar  la resolución de fs. 59/60vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.