Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “B., Y. O. A. C/ A., L. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -96103-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., Y. O. A. C/ A., L. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -96103-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado resulta competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es de verse que el fundamento central por el que declaró su incompetencia el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó fue el fuero de atracción que ejerce la sucesión de J.O.B., de quien el peticionante pretende la impugnación del reconocimiento filiatorio, que se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Ahora bien. Antes de declarar su incompetencia se solicitó al juzgado de paz mencionado se expida sobre el estado procesal de dicha causa, destacando en que etapa de la sucesión se encuentra la misma, y con fecha 4/11/2025 consta un informe de la Actuaria donde se expresa que en el sucesorio se dictó declaratoria de herederos el 6/8/2021, se denunció como acervo hereditario el 26/11/2021 la suma de $799.921,50, que fue distribuida entre los herederos declarados.
Además, según se visibiliza a través de la MEV de la SCBA con fecha 22/2/2023 se dispuso la entrega de los fondos a los herederos en efectivo, lo que se consintió (v. trámite de la fecha y del 23 y 24 /2/2023 en la causa “B., J. O. S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” Expte. 10372 – 2021).
Y es de mencionarse que el cese del fuero de atracción ocurre mediante la partición de los bienes, debidamente inscripta (esta cámara expte: 94870, res. del 3/09/2024, RR-630-2024; expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024, entre otros), lo que se suple -en el caso- por la distribución del dinero que conformaba el acervo entre los herederos (arg. art. 2336 cód. proc.).
Por lo tanto, al no encontrarse el fuero de atracción de la sucesión vigente, debe intervenir el Juzgado de Familia 1, sede Pehuajó, en este proceso de filiación; sin perjuicio de lo que se decida aquí y de las consecuencias que la sentencia pueda traer respecto a los derechos sucesorios del peticionante (arg. arts. 2277, 2279, 2337 y concs. CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- con los alcances dados en los considerandos. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- con los alcances dados en los considerandos. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:23:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2025 09:17:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#}?]5Š
234100774003933161
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2025 09:17:45 hs. bajo el número RR-1144-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.