Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “Z., T. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96010-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., T. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada el mismo día?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/9/2025 la judicatura foral resolvió: “…Habiéndolo omitido, intímase a la Dra. VILAS ANA CAROLINA a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los organismos correspondientes…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la nombrada, cuyos gravámenes estribaron -en esencia- en la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del 9/9/2025).
3. Sustanciados el ataque recursivo con la Caja de Abogados, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisión a contestación de fecha 9/10/2025).
4. Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar que “que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827). Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”. En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley. Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados. Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)” [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos "R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)" -expte. 96050-, entre muchos otros].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De otra parte, el 15/9/2025 la instancia foral resolvió: “ALIMENTOS PROVISORIOS: A fin de evitar la configuración de violencia económica, y teniendo en cuenta la necesidad alimentaria invocada, corresponde fijar los alimentos provisorios solicitados. En tal sentido, el Art. 7 inc. g de la Ley 12. 569 y el Art. 544 del Código Civil y Comercial, facultan la fijación de una cuota alimentaria provisoria. En cuanto a la casta de crianza requerida mediante la presentación que se despacha, no habiéndose denunciado las necesidades del alimentado, como así tampoco si las partes de autos comparte el cuidado personal del niño E.; resultando provisorios los alimentos fijados en un proceso de Violencia Familiar, hasta tanto se de inicio al proceso especifico, por el momento no se hace lugar a la misma. No obstante ello, de conformidad con lo pedido, y teniendo en cuenta que la edad del niño por quien se reclama alimentos es demostrativa “per se” de que “no le es posible adquirirlos con su trabajo”, además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse, fíjase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cuatro ($247.934) mensuales que el demandado C., C.E. deberá abonar en efectivo a favor de su hijo C., E. (Art. 544 del Cód. Civ. y Com.). POR CANASTA BASICA Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió a $375.657, representando para E., de 7 años el 66 % – $ 247.934. La Canasta Básica Alimentaria toma en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles que cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionaron los alimentos y las cantidades en función de los hábitos de consumo de la población y la CBT amplía la CBA, considerando los bienes y servicios no alimentarios. La estimación se obtiene mediante la aplicación del coeficiente de Engel (CdE), definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en la población de referencia.-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
En primer término, aduce que la cuota fijada le resulta de difícil cumplimiento puesto que no posee empleo estable ni registrado. Al respecto, refiere que se desempeña como albañil para la Municipalidad de Daireaux percibiendo $80.000 por tal concepto; cifra que se encuentra por debajo del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
De otra parte, consigna que la accionante junto a su hijo y sus dos hijas adolescentes fruto de una relación anterior, residen en un inmueble perteneciente a su grupo familiar; por lo que no abona alquiler. Lo que implica, según expone, una disminución considerable en los gastos del grupo conviviente; en especial, en cuanto atañe a los costos de vivienda, que constituyen un rubro significativo dentro de las necesidades básicas.
Adiciona a lo anterior que la mencionada cuenta con ingresos estables y superiores a los suyos derivados de su profesión de docente. Aporta escala salarial estimativa. Apunta, al respecto, que ella puede aportar de manera efectiva a las necesidades del niño y que ello debe ser valorado al momento de distribuir equitativamente la carga alimentaria de ambos progenitores. Robustece su tesitura con citas del código fondal.
Peticiona, en síntesis, la revocación de la cuota alimentaria provisoria dispuesta y solicita se fije, en su lugar, el monto que ofrece en el acápite III de la pieza recursiva en despacho (v. memorial del 17/9/2025).
3. Sustanciado el recurso interpuesto y sin que haya mediado pronunciamientos al respecto, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. providencia de traslado del 19/9/2025).
4. Pues bien. El artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica –en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC [v. esta cámara, "E., D.M. c/ S., A.O. S/ ALIMENTOS" (expte. 93906), resolución del 5/7/2023 registrada bajo el nro. RR-483-2023].
Ello así, en tanto se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en “Alimentos” – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
Posición, en suma, que no resuena con la tesis de desequilibrio económico y desproporción de ingresos entre los progenitores como impedimento para afrontar la obligación alimentaria -para más- reconocida por el apelante, que -de alguna manera- viene a esgrimir como agravio; mas sin aportar ningún tipo de constancias que inviten a sopesar la tesitura de aquél, la que -amerita resaltar- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones (remisión a los gravámenes formulados; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Máxime, siendo que se trata de una medida de neto corte tuitivo en función de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados y la especial fenomenología que subyace a escenarios como éste; extremos de los que -en función de los parámetros de urgencia y riesgo ponderados por el órgano jurisdiccional pertinente- no admiten ser distraídas mediante incidencias que -acaso- pudieran ser debatidas con mayor profundidad y producción probatoria, como es el tópico en debate según sus particularidades, en ámbitos procesales de mayor adecuación que el apego estrictamente cautelar que impregna las actuaciones de este tipo (args. arts. 1071 del CCyC; 34.4 y 34.5.e del cód. proc.; y 1 a 7 de la ley 12569).
Por lo demás, en relación a la propuesta de cuota alimentaria consignada en el acápite III de la pieza recursiva en despacho, se hace saber que ello deberá ser planteado en la instancia de origen; en atención a que su contenido exorbita la competencia recursiva de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada el mismo día.
2. Desestimar la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada el mismo día.
2. Desestimar la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:37:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:18:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:55:11 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 12:55:35 hs. bajo el número RR-1137-2025 por BOMBERGER JOSE.

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