Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S., R. C. C/ E., M. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95367-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. C. C/ E., M. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. Con fecha 20/8/2025, el juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar a cargo del progenitor el monto de $1.500.000 en concepto de gastos erogados por la progenitora de su hija, durante el embarazo, parto y puerperio (controles prenatales, ecografías/laboratorio, medicamentos y vitaminas, traslados, ropa maternal, enseres básicos del recién nacido, costos hospitalarios/obstétricos no cubiertos). Mediante posterior decisión del 22/8/2025, se aclaró que se trataba aquélla de una suma única.
Por lo demás, también estableció una cuota alimentaria definitiva a favor de la niña M. C. E. equivalente al 133% del SMVM (equivalente a los Costos y Servicios más Costos de Cuidado para la franja etaria de 0 a 1 año estipulado por el INDEC en el Indice Crianza) (v. sentencia del 20/8/2025).
1.2. El demandado apeló dicha resolución con fecha 25/8/2025, y sus agravios versan -en síntesis- en que el juzgado fijó una suma de $1.500.000 en concepto de gastos de embarazo, parto y puerperio, sin sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, que lo resuelto implica una violación al deber de fundamentación suficiente, una inversión indebida de la carga de la prueba, y una afectación al principio de congruencia, dado que la actora no había solicitado un monto fijo ni acreditado las erogaciones reclamadas. Finalmente, sostiene que la condena impone una carga económica desproporcionada, vulnerando su derecho de propiedad. Solicita se revoque la resolución apelada (v. memorial del 8/9/2025)
También dijo apelar la cuota de alimentos en favor de su hija, aunque no realizó ninguna crítica al respecto.
2.2. En primer lugar es dable consignar que como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados sino la de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes y esenciales (conf. SCBA, Ac. y Sent. v.I, pág. 128, v. III, pág. 575, entre muchos otros; fallos cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1995, tomo V-A, pág. 255).
Dicho lo anterior, y luego de analizar las constancias de la causa se advierte que resulta equivocado sostener que no ha mediado prueba sobre ciertos gastos en que ha incurrido la actora durante y con motivo el embarazado cursado.
Es de verse que ya en demanda alegó que cursaba un embarazo de alto riesgo por haber desarrollado diabetes gestacional que se sumaba a un diagnóstico precio de hipotiroidismo, por lo que le era necesario efectuar controles clínicos y metabólicos, seguimientos por especialistas en endocrinología, obstetricia, nutrición y psicología, además de señalar que el demandado se había comprometido a pagar una cuota de $500.000 -cuyo pago ya habían comprometido- a una entidad encargada de servicio de cédulas madres; agregó que aunque los controles y la atención medica las hacía a través del hospital municipal local -por no tener prepaga ni obra social- debió ir pagando muchas cosas aparte. Me remito al escrito del 27/12/2025.
Y lo que emerge de las actuaciones es al contestar la demanda, es que el accionado no negó que haya sido el embarazo de la madre de su hija, de alto riesgo; antes bien, lo reconoció, cuando al contestar un anterior memorial por la cuota provisoria, dijo únicamente que “…la actora haya afrontado la totalidad de sus analisis medicos, examenes, medicaciones, y todo gasto derivado y relacionado al embarazo” (sic; v. escrito del 13/8/2025), además de indicar también que había asistido con ella “… a los controles médicos, exámenes, ecografías y a la compra de medicamentos necesarios, tanto durante la relación como luego de su finalización. Al no contar con cobertura de salud, asumí personalmente los costos derivados de la atención médica, utilizando mis ahorros para ello” (v. mismo escrito).
Entonces, prueba sobre que se trató de un embarazo de alto riesgo que requirió más que los controles habituales, existe, y dicha prueba parte no solo de los dichos de la actora, sino del propio reconocimiento del apelante, además de las constancias documentales que se aprecian, por ejemplo, en la factura 00001833 de una nutricionista, de fecha 27/12/2024, por $15.000 (se encuentra en copia triplicada), sino también del informe del médico obstetra que atendió la accionante, que estableció que seguimientos de endocrinología, obstetricia, nutrición y psicología, según emerge del informe de fecha 24/2/2025. Además del realce que adquiere el certificado traído en demanda de un centro de imágenes local, que indicó que la actora se había realizado ecografías obstétricas los días 30/7/2024, 3/9/2024, 9/9/2024 y 4/11/2024, por un total de $114.000; dicha documental no fue negada específicamente, y ya se dijo que el demandado reconoció que se habían efectuado -entre otras cosas- ecografías.
Por manera que se encuentra acreditado en autos que gastos hubo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); incluso el pago de varios de ellos, como los $15.000 de la factura de nutricionista y los $114.000 de las ecografías, la primera en poder de la actora y a su nombre, y el informe de las imágenes también avalando que fue ella quien concurrió y pagó (dice: abonando), de lo que razonablemente se sigue que fue ella quien afrontó tales gastos, y no el accionado, como él afirma.
Y si además -se repite- reconoció otro tipo de análisis y medicaciones (se remite a releer la contestación de demanda en los puntos traído antes y resaltados mediante itálica), es de seguirse por el orden natural de las cosas que mediaron otros gastos referidos a esas circunstancias, que aunque no comprobado su monto y su pago mediante facturas, tickets o cualquier otro manera, y aún mediando atención en el hospital municipal. Es que teniendo en cuenta que se trata de un embarazo y el posterior parto (al fin y al cabo, una condición de tipo médico, en cuanto a este voto se refiere), queda ameritada la posibilidad cierta de gastos en medicamentos y de otras prácticas y consultas médicas en las que pudieran haber sido prodigadas, eventualmente de modo gratuito, por el hospital municipal, porque es notorio -se ha dicho- que existen gastos que deben ser solventados por el paciente (cfrme. esta cámara, 12/11/2002, expte. 13781/01, L. 31 R. 316, entre muchos otros; arg. art. 384 cód. proc.). Aunque -también se dijo- “el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad, aunque no resulte indispensable que su importe se encuentre documentado” (ver mismo fallo, con cita de Zavala de González M., “Resarcimiento de daños” t. 2a. pág. 100 número 1).
Lo que no se encuentra acreditado en especial, es el gasto referido a la recolección de células madres, referido en demanda, en tanto de máxima solo fue acompañado un presupuesto y no el contrato que se dijo firmado, y mereció una específica negativa por parte del demandado, por lo que no debe ser tomado en cuenta, en la medida que tampoco ha mediado demostración de que se trate de una actividad medica requerida necesariamente; v. escritos de demanda y de contestación, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, teniendo en consideración el contexto de esta causa, en que se reconoció en sentencia una suma única para conjugar todos los gastos derivados el embarazo, parto y puerperio, aparece como una cifra prudente reconocer la suma de $1.000.0000, a la fecha de la demanda, por ser ése el momento más cercano de la pretensión al curso del embarazo y su culminación (arg. art. 641 cód. proc.).
Tocante al agravio de la cuota fijada en favor de la niña en el 130% del SMVyM, no se observa en el memorial crítica concreta y razonada contra lo decidido en este punto, por lo que la sentencia en este punto debe ser confirmada (art. 260 cód. proc.).
En función de lo expuesto anteriormente, corresponde hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda.
Con costas a cargo del apelante pues resultó sustancialmente vencido en su apelación, pues solo logró reducir una parte de la suma fijada en aquel concepto y no tuvo éxito en cuanto a la cuota de alimentos en favor de su hija por falta de agravio, además de espetarse el principio de no afectación de integridad de la cuota de alimentos (arg. arts. 68 2° párr. cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda; con costas a cargo del apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda; con costas a cargo del apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:40:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:58:03 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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234400774003932324
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 12:58:31 hs. bajo el número RR-1138-2025 por BOMBERGER JOSE.

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