Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “T., F. K. C/ A., N. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -95896-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. K. C/ A., N. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -95896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 8/8/2025 contra la resolución del 25/2/2025, y los recursos del 10/7/2025 y 26/8/2025 contra la regulación de honorarios del 2/7/2025.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión del 25/2/2025, en la que entre otras medidas, se decreta su inhibición general de bienes (recurso del 8/8/2025).
El magistrado desestimó la revocatoria por entender que la resolución era ajustada a derecho, concedió la apelación, ordenó sustanciar sus fundamentos (res. 14/8/2025). La actora contestó en fecha 2/9/2025.
2. De los fundamentos del recurso, se extrae que el agravio concreto apunta contra la inhibición ordenada hacia su persona.
Es cierto que dedica gran parte del escrito recursivo a disentir, cuestionar y criticar las otras medidas ordenadas, más lo que persigue con el recurso es que se deje sin efecto su inhibición.
Para decidir inhibirlo, el juez, se apoyó en los términos de los arts. 479, 722, 723 del CCyC, las constancias de estos autos y las existentes en los vinculados “T., F. K. C/ A., NESTOR F. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”.
Y sobre esa base dispuso: a) la inhibición general de bienes del demandado; b) librar mandamiento de constatación, inventario y secuestro, a los fines de constatar en la sociedad “AGROPECUARIA DOS HERMANOS S.A.”, la existencia de documentación -declaración de bienes o jurada de últimos 5 años, movimientos bancarios, depósitos, transferencias, cheques enviados y recibidos, acopio de cereal que haya en los silos situados en el lugar, y toda documentación cuanto operatoria bancaria exista en dicha entidad, permitiendo la toma de fotografías de la misma o la digitalización de lo secuestrado; c) librar oficio a la empresa Cargill S.A., a fin de que informe todo lo relativo a la actividad comercial que mantuvo con la sociedad Dos Hermanos S.A en los últimos cinco años (comercialización y acopio de cereal, ventas, entregas a puerto realizadas – informando cuentas bancarias a las que se remitieron los desembolsos, montos liquidados); d) librar oficio a SENASA, a fin de que informe la existencia de cabezas de ganado registrada a nombre de la sociedad Dos Hermanos S.A y movimientos de los últimos 5 años en cuanto a las operaciones de compra y venta realizadas (res. cuestionada del 25/2/2025).
En resolución del 20/3/2025 amplió las medidas dispuestas con fecha 25/2/2025, y ordenó librar oficio a la entidad bancaria, a fin de que informe todo lo relativo a la declaración de bienes o jurada presentada durante los últimos 5 años a la fecha, movimientos bancarios, depósitos, transferencias, cheques recibidos y enviados, y toda cuanto operatoria bancaria exista respecto de la firma “Dos hermanos SA.”
Viene al caso destacar que las medidas dispuestas en los apartados b), c), d) y la ordenada en resolución del 20/3/2025 consentida por el apelante, se encuentran a la fecha cumplidas (ver respuestas de fechas 25/3/2025 Senasa, 31/3/2025 Banco Nación, 4/4/2025 respuesta Cargill SACI, 9/4/2025 Banco Provincia, 14/4/2025 mandamiento diligenciado en la sociedad “AGROPECUARIA DOS HERMANOS S.A., respuesta del Banco Santander del 15/4/2025, respuesta Banco Credicoop 21/4/2025, respuesta Banco Galicia 5/5/2025).
Pese a que el demandado, más allá del extenso desarrollo que efectúa para defender su tesis de la improcedencia de las medidas dispuestas, y cuestionar el accionar del juez, en el exceso en los pedidos de los informes privados de una sociedad anónima que indica, nada tiene que ver con el divorcio, se limita respecto de las mismas, a reservarse el derecho de accionar por los daños y perjuicios que aquellas le ocasionaron.
Se colige de la lectura del memorial, que pone en tela de discusión la verosimilitud del derecho para decretar la cautelar, así, se interroga por los elementos que el juez tuvo a la vista para considerar que las acciones societarias eran gananciales, cuando son propias; agregó que la actora conocía que los únicos bienes que integraban la sociedad conyugal son dos inmuebles (Casa Landa 80 y Dpto. C.A.B.A.), el automotor y una lancha.
Adunó que el juez de grado, no evaluó correctamente el material ofrecido como fundamento por la peticionante para que se decrete dicha cautelar y pedido de informes bancarios, informes  de hacienda, informes a las empresas compradoras de cereal (en síntesis -dice- toda la actividad de la S.A.).
Continúa señalando, que del propio relato de la peticionante surge claramente que la propiedad de las acciones siempre fueron propias; no hay ningún elemento que acredite que las acciones invocadas por T., sean de naturaleza ganancial; también critica que las medidas se hubieran trabado en el marco de este proceso de divorcio, pues entiende que son ajenas al mismo, y la inhibición en el registro de la propiedad inmueble y automotor no guardan relación con las acciones que posee de soltero, y que así fue reconocido por la propia actora.
Postula que la naturaleza propia de las acciones era suficiente para rechazar el pedido de inhibición.
Respecto de los dividendos, expone que durante el matrimonio y la vigencia de la sociedad conyugal compartió con la actora los dividendos que le repartía la sociedad, y con eso compraron automotor, casa, departamento, lancha, mobiliario, etc. y mantuvieron la familia, como T., compartía sus salarios.
Señala que la inhibición general de bienes es considerada una medida excepcional y subsidiaria, que se aplica solo cuando otras medidas cautelares, como el embargo, no son suficientes o no pueden ser efectivas para asegurar el cumplimiento de una obligación (ver memorial en escrito del 8/8/2025).
3. Se principia por decir, que las medidas dispuestas en el marco de este proceso de divorcio, no están desautorizadas (art. 722 CCyC).
Se dijo en la demanda, que existen bienes de la sociedad conyugal y bienes de una tercera persona jurídica Agropecuaria Dos Hermanos S.A. y Agropecuaria Pichi Huinca S.A. formada por la familia A., (el hermano y los progenitores del demandado). Y se apoyó en la tesis de la ganancialidad de  las utilidades o dividendos sociales existentes de la cuota parte perteneciente a F. A., en dichas sociedad, así como los bienes que han sido adquiridos producto de las ganancias que se han generado durante los 23 años de matrimonio.
Y al contestar demanda, expresó el demandado que no compartía  que  la cuota societaria o las acciones en Agropecuaria Dos Hermanos S.A. sean gananciales o que lo sean los bienes adquiridos por dicha sociedad o Agropecuaria Pichi Huinca SA. respecto de la cual, afirmó no ser socio (escrito del 4/12/2024).
Es importante señalar, que en ningún pasaje de la resolución apelada, el magistrado dice que las acciones son gananciales, además, de que ello no fue sostén del requerimiento de las medidas por la actora. Lo que expresó la actora, fue que las acciones eran propias del demandado, más puso su interés en los dividendos derivados de esa participación societaria, los que sí considera que son gananciales.
Si bien se ha sostenido que la inhibición general de bienes requiere, además de los requisitos propios del embargo, que dicha medida no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor, insuficiencia de los mismos o desconocimiento acerca de ellos, revelándose de ese recaudo su carácter subsidiario, de contenido residual, genérico y temporario, al punto que el propio artículo 228 del cód. proc. determina un supuesto de sustitución obligatoria, en tanto, la inhibición debe dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante, he de señalar, que en este caso en particular, no se contaban con elementos para poder siquiera tener una aproximación de la magnitud del crédito al cual se cree con derecho la actora, crédito derivado de los dividendos societarios, pues todo indica que no tenía acceso a esa información.
Y en todo caso, el apelante es quien se encuentra en mejores condiciones de conocer los balances de la sociedad, y bien pudo aportar esa información, para desacreditar la insuficiencia del embargo que hubiera podido trabarse sobre otros bienes, como sugiere.
En el caso, es cierto que no se ha desconocido que existen bienes muebles registrables e inmuebles de la sociedad conyugal, más nada indica que un embargo sobre el 50% de los mismos cumpliría adecuadamente con la función de garantía del crédito perseguido por la actora (art. 491 in fine CCyC y 228 cód. proc.). Ello porque al depender la determinación de su crédito de la información que pudiera obtenerse, no era posible conocer si el embargo sobre otros bienes, sería suficiente garantía.
A lo que se aduna que para trabar la inhibición es innecesario la estimación de un monto, cuya imposibilidad lucía dificultosa, -reitero- ante la carencia de información de la sociedad anónima.
Con lo cual, la medida se mantiene, debiéndose fijar en primera instancia el plazo de duración de la misma conforme el art. 722 último párrafo CCyC (esta Cámara en autos “B. E. I. C/ C. G. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”, Expte. 90071, Libro: 47- / Registro: 301, sentencia del 26/10/2016).
4. En lo que aquí importa, se regularon los honorarios correspondientes a la cuestión del divorcio y del cuidado personal a favor de los abogs. M.,, G.,, B., y G., (v. punto 6 de la sentencia del 2/7/25).
Esta decisión motivó los recursos por parte de los letrados B., y G., y por parte del demandado A.,, en tanto consideran que los estipendios regulados por el cuidado personal son improcedentes, pues fueron acordados entre las partes por ser parte del trámite del divorcio y no por mediar acumulación de pretensiones (v. presentaciones del 10/7/25 y 26/8/25; art. 57 de la ley 14967).
Ante este planteo, cabe señalar que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC). Y en este caso, el procedimiento de divorcio consistió en la presentación de la demanda de fecha 31/10/2024, que incluyó en la propuesta de convenio regulador del art. 438 del CCyC -entre otras cuestiones-, la cuestión relativa al plan de parentalidad, que fue compartida por el otro cónyuge según se establece en la sentencia del cuidado personal de la sentencia del 27/2025, admitiendo dicho plan.
Entonces, a los fines de recompensar las labores profesionales llevadas a cabo, corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por el mencionado plan de parentalidad (arts. 16, 9.I incisos a y m ley 14967); ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (cfrme. esta cámara, 23/2/2016, expte. 87896, L. 47 R.27, entre otros).
Así, siendo ese el único agravio respecto de los honorarios regulados, los recursos se rechazan.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
Desestimar la apelación deducida el 8/8/2025 contra la resolución del 25/2/2025, debiéndose fijar en primera instancia el plazo de duración de la inhibición general de bienes; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Desestimar las apelaciones del 10/7/2025 y 26/8/2025 contra la regulación de honorarios del 2/7/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida el 8/8/2025 contra la resolución del 25/2/2025, debiéndose fijar en primera instancia el plazo de duración de la inhibición general de bienes; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Desestimar las apelaciones del 10/7/2025 y 26/8/2025 contra la regulación de honorarios del 2/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:39:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:01:40 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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245700774003930992
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 13:02:06 hs. bajo el número RR-1139-2025 por BOMBERGER JOSE.

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