Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92535-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92535-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 5/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución del 5/8/2025, el juzgado decide que los honorarios de la abogada Brogli tienen privilegio frente a los créditos invocados por el letrado Bigliani; para así decidir funda la decisión en que fue la letrada quién llevó a cabo la ejecución y por tanto sin su intervención no se hubiera llegado a obtener el producido de la subasta en la presente ejecución, lo que coloca los honorarios de aquélla en esta ejecución en la situación del 590 del Cód. Proc., además de citar el art. 2573 del CCyC., y doctrina y jurisprudencia sobre dicho tema.
En consecuencia, desestima la oposición formulada por Bigliani a la transferencia solicitada por la letrada Brogli de los honorarios regulados en las presentes actuaciones.
1.2. Frente a esta resolución, el abogado Bigliani interpone recurso de apelación el 5/8/2025. Concedido el recurso en relación el 11/8/2025, presentado el memorial el 20/8/2025 y contestado el traslado por la letrada Brogli 25/8/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Veamos.
De la lectura del memorial, no se advierte crítica concreta y razonada en los términos del qrt. 260 del cód. proc., contra las argumentos basales dados por el juez de la instancia de grado a los fines de determinar la preferencia de cobro de la abogada Brogli, que llevó adelante esta ejecución.
Es que en el memorial bajo examen solo se atina a decir que se otorgan a aquella letrada méritos procesales que no se corresponden con la realidad fáctica de los sucesos ocurridos en éste expediente y en el principal, y que ladea su posición argumental sobre que tiene una preferencia de pago respecto a otros créditos que emanen del proceso principal, ya que en éste, el aquí ejecutado salió victorioso en términos procesales y los honorarios se le cargaron a la parte demandada. Y que como solo en este incidente de ejecución es que hay dinero, es en este proceso donde se debe otorgar preferencia de pago, sostenido en el derecho por la ley 14967 y en los principios generales del derecho.
Pero con ello no se hace cargo de los argumentos dados en la instancia de grado sobre la preferencia otorgada por sobre los créditos del principal que alega, a los honorarios regulados a favor de la letrada que promovió esta ejecución, con base en el art. 590 del cód. proc., sin que baste señalar su postura estaría avalada por la ley 14967, sin indicar de qué artículos ello surgiría y cómo es que se aplicaría al caso.
Por lo demás, tampoco se explicita en qué consistiría equivocada atribución de “méritos procesales” a la letrada Brogli.
En fin; lo expuesto no pasan de ser meras alegaciones que discrepan con lo decidido, pero sin llegar a configurar una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260. como ya se anticipó, por manera que el recurso debe ser declarado desierto, por inidóneo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido el 6/8/2025 contra la resolución del 5/8/2025, con costas a la parte apelante vencida (arts. 260 y 261 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación deducido el 6/8/2025 contra la resolución del 5/8/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:21:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:32:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2025 09:37:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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