Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C/ D. L., A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95937-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C/ D. L., A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 30/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La presente causa fue iniciada con la prestación de la planilla de “solicitud de trámite” donde la actora consigna como demandado del presente juicio de alimentos solamente al progenitor (v. planilla agregada al esc. elec. del 8/02/2025).
Se llevó adelante la etapa previa ante la consejera con participación del progenitor y al no arribar a un acuerdo la jueza ordena su conclusión (v. res. del 5/05/2025).
Al presentarse la demanda la actora reclama los alimentos contra el progenitor que participó de la etapa previa y agrega como codemandada a la abuela E.C (v. esc. elec. del 27/06/2025).
El juzgado provee la demanda, teniendo por promovido el proceso de alimentos y decide convocar a las partes a la audiencia prevista en el art. 636 del cód. proc..
Antes de llevarse a cabo la audiencia fijada se advierte de oficio que la actora inició el reclamo alimentario contra el progenitor y contra la abuela E. C., pero se tramitó la etapa previa solamente con el primero de ellos, de modo que se decide intimar a la actora para que aclare si continúa el reclamo en la Etapa de Conocimiento solamente contra progenitor, o si insiste con la demanda hacia la abuela, debiendo en este último caso volver las actuaciones a la Etapa Previa a los efectos de encausar la petición, y por consecuencia se deja sin efecto la audiencia fijada (res. del 12/08/2025). Ante ello la actora aclara que mantiene el reclamo contra la abuela y solicita el pase a la etapa previa a fin de encauzar la petición respecto de ella, y se decide tener presente lo manifestado respecto al pase de las presentes actuaciones a la Etapa Previa en virtud de la incorporación de la abuela como co-demandada en autos; además se confiere vista a la Asesoría interviniente a efectos de que dictamine (esc. elec. del 26/8/2025 y res. del 2/9/2025).
Esta decisión del 2/9/2025 motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, argumentando que no se adjuntó la partida de nacimiento de la alegada abuela para acreditar el vinculo, que se ha demostrado la falta de alimentos y/o el incumplimiento por parte del demandado, que la abuela es jubilada y por ello mal podría satisfacer las necesidades de la niña con un magro ingreso, que no se adjunto la planilla de inicio con los datos de la abuela como requerida (v. esc. elec. del 4/09/2025).
La revocatoria es rechazada por el juzgado y respecto de la apelación deducida subsidiariamente se dijo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 242 en el caso no se advierte que la resolución le causa un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que lo que resulte de lo que se resuelva en definitiva en el tramite de la Etapa Previa, podrá ser atacado en tal oportunidad por la parte interesada, por lo que la apelación en la actualidad aparece prematura y carente de utilidad. Por ello resuelve desestimar la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, por inadmisible.
Ahora bien, en principio cabe aclarar que por las formas y el contenido de la resolución que se apela, es claro que se trata de una resolución interlocutoria susceptible de apelación, sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparación ulterior (arg. art. 242. 3 cód. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelación procede por la lesión a un interés, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta cám.: expte. 95636, res. del 14/8/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
Pero, en el caso no se advierte ni se expone en concreto el agravio personal que le causaría al recurrente la resolución que dispone volver a transitar la etapa previa con la abuela que no formó parte de la que ya concluyó -sin éxito- con el progenitor apelante (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
Por otro lado, tampoco surge manifiesta la falta de legitimación pasiva de la alegada abuela como para rechazar in limine su incorporación al proceso, pues si bien se sostiene que no se acreditó el vínculo, no se niega que tuviera ese parentesco; además tampoco se argumenta que se trate de una cuestión que no pudiera decidirse en el mismo proceso que se inició contra el progenitor, en todo caso lo único que puede suponerse con la citación dispuesta es la demora que el trámite generaría, pero ello cierto es que en el mejor de los casos perjudicaría a la propia actora que reclama alimentos y está de acuerdo con la decidido en la resolución apelada.
Así las cosas, corresponde desestimar la queja interpuesta (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de queja de fecha 30/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja de fecha 30/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, Archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:30:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:53:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:27:58 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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244900774003931666
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:28:24 hs. bajo el número RR-1131-2025 por BOMBERGER JOSE.

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