Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “F., L. E. C/ A., H. B. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94867-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., L. E. C/ A., H. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94867-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al iniciar el reclamo alimentario la progenitora solicita se fijen alimentos para sus tres hijos en el equivalente al 35% de los ingresos que percibe el demandado como empleado del comercio de Ferretería, con más el proporcional del aguinaldo y el pago del 50% de todos los gastos extraordinarios que acontecieren en la vida de sus hijos (esc. elec. del 15/7/2025).
Además solicita alimentos provisorios, los que son determinados por el juzgado en la suma equivalente al 100 % del S.M.V.M (res. del 17/4/2024).
Al dictarse sentencia definitiva se resuelve estimar la demanda respecto de dos de los tres menores, por concluir luego de producida la prueba que ha quedado acreditado que M. vive con su papá, por lo que no se ve motivo para fijar una cuota en su favor que debiera percibir la progenitor. En consecuencia se limita la pretensión de los alimentos para los hijos de la pareja que viven con la actora, E. y B.; y considerando la organización familiar, contribución en especie tal el pago de la luz, almuerzos etc., la petición efectuada, la condición económica del demandado se encuentra justa, el magistrado concluye que el progenitor demandado debe abonar una cuota alimentaria ordinaria del 11% de sus ingresos deducidos descuentos obligatorios de ley, para cada uno de sus E. y B (total 22%). Ello con más el 50% de gastos extraordinarios que se susciten en la vida de los hijos (res. del 15/07/2025).
Esta decisión es apelada por la actora el 16/7/2025, agraviándose al fundar su memorial en cuanto considera que en la actualidad los tres menores viven con ella, ya que A., se retiró de la vivienda trasera y M. se quedó a su cargo, lo que fue denunciado estando ya los autos a despacho para el dictado de sentencia.
2. De la lectura del memorial y su contestación puede concluirse que a esa fecha (al momento de deducir la apelación y fundar el recurso) ya el demandado A., no vivía más en el domicilio contiguo a la actora porque se fue a convivir junto a su madre en virtud de la exclusión judicial que se dispuso por una denuncia de violencia familiar, y ante esa situación el menor B. que con convivía junto a él se mudo con su madre y su hermana. Además ha quedado acreditado y no desconocido que el progenitor se ha quedado sin el empleo formal que tenía como empleado en la ferretería y se encuentra trabajando en la informalidad, pero no obstante esta nueva situación se encuentra de todos modos cumpliendo con la cuota provisoria fijada oportunamente en un SMVM (v. esc. elec. del 25/8/2025 y 29/8/2025).
Así las cosas, ahora se cuenta con una situación de hecho distinta a la que pudo haber tenido el juez al momento de dictar sentencia, por manera que resulta prudente a fin de ajustar la resolución al caso de autos, decidir al respecto teniendo en cuenta estos cambios mencionados.
En ese camino, corresponde comenzar el análisis considerando que el menor B. se encontraría conviviendo con su madre, ello ya justifica modificar la resolución apelada en cuanto se desestimó la pretensión a su respecto con fundamento en que vivía con el progenitor, por manera que no habiéndose acreditado por parte del demandado que pese a estar ahora conviviendo con su madre no debiera hacerse cargo de su obligación alimentaria respecto de B, considero que ante esta nueva situación debe fijarse alimentos a cargo del progenitor y a favor de B.
Por ello debe a la cuota fijada para los restantes dos menores debe adicionarse los alimentos en favor de B.
Para ello, corresponde evaluar el agravio referido a la forma en que se fijaron los alimentos que se estimaron procedentes en sentencia para luego adicionar los que correspondieran para B.
En este punto, le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que establecerlo como se hizo en la sentencia en un porcentaje de los haberes del demandado ha perdido virtualidad porque A., no trabaja mas en la ferretería donde contaba con empleo formal, de modo que el porcentaje fijado en función de lo que percibía como empleado de ese comercio no se ajusta a la realidad actual y debe ser adecuado. Es que se ha manifestado que el obligado se desempeña en la informalidad, y como aún no se ha denunciado ni se conoce a cuando ascenderían sus ingresos, no resulta prudente mantener la obligación en un porcentaje de los ingresos que perciba en su antiguo empleo que ya no cuenta.
Cierto es que la actora -de su lado- no se queja tampoco que lo que se venía abonando como alimentos provisorios en el equivalente a un SMVM sea injusto de acuerdo a las necesidades de los menores y la capacidad económica del demandado, no habiéndose siquiera propuesto por la reclamante en su memorial una suma que ella considere ajustada a la situación actual y no surgiendo del expediente prueba concreta pertinente que permita graduar con mayor precisión los alimentos que necesitarían los menores de autos en su contexto actual, en el caso considero por ahora que la cuota alimentaria en favor de los tres menores puede quedar establecida en el mismo monto en que fueran fijados los alimentos provisorios incuestionados y, cumplidos regularmente por el obligado al pago, esto es en el equivalente a un SMVM (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC y 384 cód. proc.)..
Sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que llevan a fijar la cuota alimentaria del modo antes propuesto (arg. art. 647 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, y dejar establecido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus tres hijos se fija en la suma equivalente a un SMVM. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (cfrme. esta cámara, sent. del 24/09/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre otros; arts. 544 CCyC, 69, 375 y 384 cód. proc y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, y dejar establecido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus tres hijos se fija en la suma equivalente a un SMVM. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:30:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:52:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:24:44 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:25:16 hs. bajo el número RR-1130-2025 por BOMBERGER JOSE.

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