Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “SLP C/ G., Y. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
Expte.: 95934
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SLP C/ G., Y. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. 95934), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/9/2025 la judicatura resolvió: “I.- Ratificar las medidas de protección dictadas a través de la resolución registrable de fecha 12/8/2025 (arts. 11 de la Ley 12.569, 161, 375 y 384 del C.P.C.C.). II.- En relación al pedido de revinculación efectuado por el progenitor, una vez que obre en autos la constancia de celebración de la Cámara Gesell, solicita se reitere lo peticionado conforme las constancias de autos, y se resolverá. III.- Requiérase a la Fiscalía interviniente informe en autos si se realizó la Cámara Gesell en el marco de la “PP-17-01-001050-25/00 G., Y. s/ Averiguación de Ilícito”, o en su caso, si existe fecha fijada para la realización de la misma…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y critica -con severidad- que la judicatura haya dictado las medidas de mención y -asimismo- denegado la revinculación paterno-filial peticionada, a su juicio, sin pruebas y cimentándose en hechos que jamás existieron.
Al respecto, subraya que la ratificación de las medidas primigenias vulnera a su pequeña hija; quien, según su cosmovisión del asunto, se quedó sin papá de un día para el otro sin fundamento para ello. Al tiempo que, a su decir, importan la orden de abstención y cesación de su parte de acciones y conductas que tampoco tuvieron lugar.
Sobre esa base, sostiene que -si algo le está pasando a su hija- ello debe ser investigado, pero que -en modo alguno- es el autor de los eventos que la madre de la niña le atribuye; y que, por tanto, no hay factores de riesgo que aconsejen la prórroga dispuesta.
De otra parte, pide que -a fin de elucidar el interés superior de su hija- se apliquen los protocolos de juzgamiento con perspectiva de niñez imperante.
Por lo demás, aduce que agravia también a sus padres la resolución cuestionada que importa la ratificación de la totalidad de las disposiciones de fecha 12/8/2025 que -entre otros aspectos- estatuyó: “…hacer cesar y/u omitir al momento de encuentro con la niña, nombrar a su progenitor, como así también referir el hecho que se encuentra en investigación penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la niña. Debiendo abstenerse en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbación y/o intimidación contra la niña AGM, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí dispuesto, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA…”. Ello, en tanto los abuelos paternos también se ven vulnerados a instancias del cuadro de situación imperante (v. memorial del 15/9/2025).
3. Sustanciado el recurso interpuesto con la progenitora de la niña de autos y la asesora interviniente, la primera realiza en recuento de los sucesos y, asimismo, denuncia hechos nuevos que, conforme la versión aportada, darían la pauta del sostenimiento del relato de la niña que dieron lugar a la apertura de las presentes; lo que justifica, según alega, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 22/9/2025).
Entretanto, la asesoría interviniente toma conocimiento de la elevación de las actuaciones a esta cámara para su tratamiento e informe fecha pautada para Cámara Gesell; a saber, 28/10/2025 (v. dictamen del 24/9/2025).
Siendo así la causa está en estado de resolver, lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. Es del caso memorar que, si bien asiste a la parte denunciada el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación o modificación de las medidas dictadas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que -como se verá- en la especie no se aprecian acreditadas y que justifican, de consiguiente, el sostenimiento de la resolución rebatida (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; y 14 de la ley 12569; v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, registrada bajo el nro. RR-493-2023).
Con anclaje en lo anterior, corresponde apuntar que la judicatura de grado enlazó la eventual modificación de la secuencia vigente al resultado de la cámara Gesell a practicarse -como se dijo- en fecha 28/10/2025; diligencia en función de la cual se consignó: “Por disposición del Fiscal Dr. Pablo Teodoro Ruiz Schenstrom a cargo de la UFI Descentralizada N° 8 Departamental con asiento en Pehuajó (arts. 39 y 46 ley 14.442 y Circular de la SCBA, Nº 1669 del 20/04/01), tengo el honor de dirigirme a Ud. en causa 4015-2025 caratulada ” G., Y. s/ Abuso sexual agravado por el vínculo”, – IPP 17-01-1050-25-, a fin de informarle que en fecha 28/10/2025, se recepcionó anticipo extraordinario de prueba (Cámara Gesell) a la Menor de edad víctima, arrojando resultado negativo, aunque se prosigue con la investigación del delito denunciado.- Próximamente se designará pericia psicológica a la víctima.-” (v. pieza agregada el 4/11/2025).
Y de ello amerita resaltar que, por fuera del hilo argumentativo propuesto por el quejoso, no afloran elementos concluyentes que resuenen con la contundencia requerida respecto de los extremos consignados en las primeras líneas del acápite en curso. Eso así, en tanto -allende que, por principio, el resultado de la probanza practicada habría arrojado resultado negativo- es prudente no perder de vista que la propia Ayudantía Fiscal decidió continuar con la investigación del caso y, además, designar pericia psicológica para la niña de autos; para la cual -según se desprende de los elementos visados- no se ha establecido fecha aún (remisión al oficio remitido en fecha citada; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Bajo esa óptica, este tribunal no cuenta con elementos de corte definitivo para resolver el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la revinculación denegada. De mínima, hasta tanto sean agregadas a la causa los resultados obtenidos de la pericia psicológica a fijarse; a más de las probanzas que el órgano jurisdiccional pudiera acaso disponer para el esclarecimiento del particular (args. arts. 709 del CCyC; y 34.4, 375, 384 y 457 cód. proc.).
Lo dicho, a tenor de los principios de interés superior del niño y tutela judicial reforzada, los que caben maximizarse en procesos de la índole del que aquí se ventila el cual, a resultas de los compromisos estatales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizados de los que dimanan -entre otros- la garantías de no reiteración y de acceso a una vida libre de violencia; las que -como se dijo- de momento no se encuentran acreditadas en el grado exigido [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
Siendo así, el resultado no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025.
2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:31:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:18:01 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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249000774003931678
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:18:53 hs. bajo el número RR-1129-2025 por BOMBERGER JOSE.

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