Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.796 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -95927-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.796 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95927-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La parte actora se queja de la sentencia omite aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER) con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, y tal como fuera solicitado en demanda, reconocido en el pto. II de los considerandos y omitidos al sentenciar. Y el recurso debe prosperar.
La presente causa se originó en un mutuo pactado originariamente en dólares estadounidenses, con fecha 26/10/1998, por la suma de U$S25.000, y gravaron con hipoteca (v. fs. 4/13 soporte papel).
Al promover la presente demanda el 25/9/2021, la actora reclamó el saldo impago de $3.125, con más los intereses pactados y costas; y puntualmente consignó que habiéndose convenido originalmente la obligación en dólares, resulta de aplicación el decreto 214/02 y la 25.561, debía aplicarse el CER o CVS (v. fs. 26/27 expte. papel). Así, como se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo, a la pesificación ya efectuada en demanda por la ejecutante a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02, en tanto fue concretamente peticionado (esta cámara en “Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares”, 11/7/02, Lib. 31 Reg. 174; ídem, “Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32 Reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
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Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Por último cabe señalar que en cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la resolución apelada “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder” no se omitió el tratamiento, si no que se adoptó la alternativa de diferir esa cuestión para la etapa de liquidación, y será aquel momento en el que se deberán proporcionar las tasas y lapso por los que se deben calcular los mismos (cfrme. esta cámara; expte. 94683, res. del 15/8/2024, RR-568-2024). En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, fecha de mora, con cómputo del pago reciente realizado; por lo cual no se advierte un agravio irreparable que debiera ser enmendado en esta ocasión (arg. art. 589 cód. proc.).
Las costas deben ser impuestas a la apelada vencida, en tanto al contestar el memorial insiste en que se confirme la sentencia apelada (esc. elec. del 15/09/2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:32:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:03:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:10:07 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:10:23 hs. bajo el número RR-1128-2025 por BOMBERGER JOSE.