Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “F., N. C/ D., S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -93576-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., N. C/ D., S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -93576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 25/6/2025 el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se declara incompetente para continuar entendiendo en estos autos con fundamento en que el centro de vida del niño es en Bahía Blanca, y además, allí estaría tramitando un proceso de guarda iniciado por la progenitora afín del niño.
El 26/6/2025 apela la madre de aquél. Dice -en lo que hace a la competencia del juzgado- que este proceso se inició cuando B. vivía en Daireaux y que por resolución del 8/9/2020 se había prohibido el cambio de su residencia; por lo tanto el progenitor del niño como su pareja, estarían incumpliendo aquella decisión, habiéndose llevado al niño a Bahía Blanca sin autorización judicial.
Sumado a ello, agrega que esta cámara ya se expidió respecto a la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en igual situación, en la resolución que se dictó el 7/2/2023.
Para resolver ahora, es de verse que cuando ingresó en tratamiento de este tribunal este proceso por la misma cuestión de competencia, se consideró que quien se encontraba en mejores condiciones para resolver la cuestión era el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en tanto no resultaban de las constancias del expediente elementos precisos para determinar que el niño había pasado la mayor parte de su vida en Bahía Blanca, y que el cambio de Daireaux a aquella localidad parecía haberse producido en oportunidad más o menos reciente. Sumado a que se encontraba vigente la prohibición aludida por a progenitora, decretada por el juez de la causa el 8/9/2020 (v. res. del 7/2/2023).
Hasta ese momento se consideró la prohibición del cambio de residencia del niño del 8/9/2020; el acuerdo de los padres en cuanto a que el niño tendría residencia con su abuelo paterno en Paraje La Manuela de Daireaux, convenio que fue homologado el 17/2/2021; y que luego la progenitora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, alegando que el niño estaba viviendo en Bahía Blanca (v. acuerdo del 29/12/2020 y escrito del 13/10/2022).
Pero de forma posterior al tratamiento de esa cuestión de competencia en este tribunal, sucedieron otros hechos que permiten inferir que el centro de vida del menor sí se modificó (arg. arts. 34.4 cód. proc.; 716 CCyC).
Es que se celebraron audiencias de las que surge que el niño tiene su centro de vida en Bahía Blanca, y que allí viviría desde los nueve meses; lugar donde también va al colegio; y cierto es que no hubo oposición alguna a esas circunstancias por parte de su madre en las audiencias, ni tampoco allí hizo referencia a la prohibición del cambio de su residencia dictada en el año 2020 que ahora alega, por lo que puede entenderse que la consintió (v. acta de audiencias adjunta a los trámites del 31/5/2023, 12/4/2024 y 27/9/2024).
Sumado a ello, constan certificados de alumno regular de prueban que efectivamente el niño asiste a la Escuela 18 General San Martín de Bahía Blanca, y contestaciones de oficio de la Dirección de Cultura y Educación de lo que surge que asistió al Colegio Don Bosco y luego se concedió en pase a la Escuela Primaria 18; y del Jardín Don Bosco, en donde dice que B. concurrió al jardín en el período lectivo 2022 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. constancias adjuntas a los trámites del 4/4/2024 y 12/4/2024, 31/3/2025 y 3/4/2025).
De todas esas pruebas aportadas al caso surge -como se anticipó- que las circunstancias de hecho se modificaron, lo que permite decidir diferente en esta oportunidad, en tanto el centro de vida de B. sí se encuentra en Bahía Blanca en la actualidad (arg. arts. 34.4 cód. proc., 716 CCyC).
Y justamente debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta cám.: expte. 95566, res. del 05/06/2025, RR-474-2025, entre otros).
Por lo tanto, la apelación debe ser desestimada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:33:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:02:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:08:26 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:08:53 hs. bajo el número RR-1127-2025 por BOMBERGER JOSE.