Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -95375-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -95375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 13/11/2025 contra la sentencia del 11/11/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En atención al pedido en despacho, la progenitora accionada pone de relieve las siguientes cuestiones.
En primer término, adujo contradicción entre los fundamentos de la pieza y el contenido de la apartado dispositivo de la misma. En tanto, si bien estimó la apelación por ella promovida a fin de que se sostuviera el cuadro secuencial vigente y desestimó la apelación vehiculizada por la contraparte quien bregó por la morigeración del régimen recurrido por ambos, dispuso en la parcela de mención la desestimación de ambas disposiciones; lo cual amerita ser aclarado, según refiere.
De otra parte, dice que -a pesar de que se extrae con claridad de los fundamentos del decisorio que se hace lugar al mantenimiento del estado de cosas de conformidad con el régimen imperante desde el 9/9/2022, ello tampoco fue especificado en aquél tramo; lo que así requiere en aras de evitar nuevas controversias (v. presentación del 13/11/2025).
2. Pues bien. Tiene dicho este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
Y, en la especie, con arreglo a las constancias visadas y los extremos apuntados por la requirente, se aprecia que en el acápite dispositivo de la sentencia dictada debió leerse lo arriba apuntado a la hora de resolver sobre la fundabilidad de los recursos interpuestos. En tanto se dijo, a fin de receptar el recurso interpuesto por la progenitora accionada, que “corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve” (arg. art. 34.4 cód. proc.)” (arg. art. 3 del CCyC).
En ese trance, es de reparar en que, si este tribunal estima la apelación promovida por la progenitora recurrente, quien -se insiste- pidió el sostenimiento de la situación vigente fundada en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022, tal es el régimen que habrá de continuar con los alcances allí previstos; por lo que deviene redundante -una vez aclarado el extremo que antes se abordara- transcribir los términos del acuerdo de mención que se halla en plena vigencia, según se pudo verificar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, la aclaratoria peticionada ha de prosperar.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar a la aclaratoria peticionada, debiéndose leer el acápite dispositivo de la sentencia de cámara del 11/11/2025 del siguiente modo: “1. Estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 vigente con los alcances allí consignados. 2. Desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados…” (args. arts. 34.4 y 267 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria peticionada, debiéndose leer el acápite dispositivo de la sentencia de cámara del 11/11/2025 del siguiente modo: “1. Estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 vigente con los alcances allí consignados. 2. Desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados…” (args. arts. 34.4 y 267 cód. proc.).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:29:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:54:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:32:03 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
‰8&èmH#}1UmŠ
240600774003931753
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/11/2025 13:55:10 hs. bajo el número RS-79-2025 por BOMBERGER JOSE.