Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “C., T. M. C/ L., P. D. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -96003-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/10/25 y 20/10/25 contra la regulación de honorarios del 17/10/25.
CONSIDERANDO.
La Defensora y la Asesora ad hoc, abogs. M., y S.,- cuestionan los honorarios fijados a su favor, por la cuestión alimentaria, en la suma de 3 jus y 2 jus, respectivamente, en tanto los consideran exiguos, mediante los recursos del 18/10/25 y 20/10/25 (art. 57 ley 14967).
Veamos. Los estipendios fijados en 3 jus fueron fijados como resultado del convenio extrajudicial que se trajo a sede judicial solicitando su homologación, lo que fue efectivizado posteriormente, el 17/10/25 (v. 26/9/25; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
A su vez, los AC 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales en una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967.
Dentro de ese marco descripto, resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada M., -con especial consideración al acuerdo logrado por los alimentos- elevar los estipendios, -aunque en mínima medida- a 4 jus ley 14967 (art. 9.II.10; arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Respecto de la Asesora ad hoc, abog. S.,, la letrada contabilizó la presentación del 8/10/25, por manera que de acuerdo a la escala que contempla la normativa legal que regula esa función, resulta adecuado y proporcional fijar la suma de 3 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida (art. 15.c., 16 ley cit., ACS. cits.).
En suma corresponde estimar el recurso del 18/10/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. C. M.,, en la suma de 4 jus.
Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. M.F. S.,, en la suma de 3 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 18/10/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. C. M.,, en la suma de 4 jus.
Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. M.F. S.,, en la suma de 3 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:28:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:55:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:42:19 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
‰8wèmH#}1v5Š
248700774003931786
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:47:57 hs. bajo el número RR-1132-2025 por BOMBERGER JOSE.