Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “M. C. S/ ABRIGO”
Expte.: -94383-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/25 contra la resolución regulatoria del 3/11/25.
CONSIDERANDO.
El recurso deducido el 4/11/25 fue concedido con los efectos y el alcance de lo dispuesto por el art. 57 de la ley 14967, de manera que la contestación del traslado del 6/11/25 no será tenida en cuenta en tanto el marco del art. 57 citado no admite sustanciación (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
La abog. T., fue designada como Abogada del Niño y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución apelada del 3/11/25 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 20 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
Esta retribución fue cuestionada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 20 jus (v. presentación del 4/11/25; arts. 57 de la ley 14967).
Como referencia retributiva, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo (5/7/22 Aceptación de cargo; 12/7/23 Realiza escucho del niño; 31/7/23 Contesta traslado; 22/8/23 Contesta demanda; 4/10/23 Contesta traslado; 9/10/23 Solicita; 14/11/23 Acta de audiencia y escucha en el juzgado de Familia. (viaje); 29/4/24 Contesta traslado; 21/5/24 Contesta traslado; 24/5/24 Se notifica; 10/7/25 Solicita renovación de guarda; 8/9/25 Aceptación del cargo guardadora; arts. 15.c. 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los 20 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 26/2/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. T., resultando un estipendio de 5 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/11/25.
Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. N.G. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 5 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:28:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:39:04 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#}1a]Š
244700774003931765
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:58:18 hs. bajo el número RR-1136-2025 por BOMBERGER JOSE.