Fecha del Acuerdo: 20/12/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “L., M. G. E. C/ S., J. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95883-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. G. E. C/ S., J. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95883), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 5/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la sentencia recurrida
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/9/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Determinar el cuidado personal compartido de IS y MAS, en relación a sus padres MGEL y JAS, bajo la modalidad indistinta en los términos del art. 651 del CPCC, residiendo los mismos en ambos domicilios.- 2) Instar a ambos progenitores a mantener una armoniosa relación, propiciando una comunicación adecuada entre los niños y ambos progenitores, en beneficio -principalmente- de la estabilidad emocional de los mismos.- 3) Establecer las costas en el orden causado, atento a la modalidad en que se han resuelto estas actuaciones (art. 71 CPCC).-…” (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
Y ello motivó las apelaciones que a continuación han de reseñarse.

2. Sobre las apelaciones interpuestas
2.1 Sobre la apelación del 3/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025
En primer término, el accionado criticó que se haya omitido valorar la voluntad de los niños exteriorizada en audiencias de fechas 5/3/2024 y 27/5/2025, contexto en el cual -según apuntó- sus hijos manifestaron de modo espontáneo y reiterado su deseo de residir en el hogar paterno; lo que -conforme refirió- ya ocurre de hecho.
En ese trance, señaló que su hija -en particular- ha expresado de manera contundente que vive con él y que se siente contenida. Eso, en contrapunto con lo que acontece en el hogar materno; en el cual existen tensiones que afectan su bienestar. Al respecto, puso de relieve que -pese a que tales dichos fueron transcriptos textualmente en el acta labrada en consecuencia- ello no mereció, a su criterio, valoración suficiente del órgano jurisdiccional.
Así, especificó que la sentencia atacada que dispone la residencia alternada entre los domicilios de ambos progenitores contraría la voluntad de los niños y vulnera su interés superior. Citó normativa afín.
Desde otro ángulo, arguyó que tampoco fue considerado el centro de vida de los niños; siendo que las constancias colectadas evidencias que aquél se encuentra en la ciudad de Henderson. Pues no sólo desarrollan allí sus actividades educativas, sociales y comunitarias; sino que -además- han rechazado las mudanzas intempestivas a Herreras Vegas dispuestas por su progenitora.
Sobre esa base, afirmó que aquélla adopta decisiones unilaterales que implican cambios de localidad, sin atender a la estabilidad y contención de sus hijos; lo que atenta -subrayó- contra las prerrogativas de identidad dinámica y desarrollo pleno. De modo que el decisorio confutado, al resolver como lo hizo, se aparta -expresó- de la prueba rendida y de los principios protectores que rigen los procesos de esta índole.
Por otra parte, señaló que el fallo rebatido brinda una solución aparente, a más de resultar carente -conforme su tesitura- de un razonamiento lógico; pues -mediante una “salida salomónica”- reparte los tiempos de permanencia de los niños en cada domicilio, mas sin considerar las probanzas producidas ni la realidad de aquéllos.
Pidió, en síntesis, se revoque la sentencia apelada en la medida en que impone a los niños una residencia alternada y, de consiguiente, se fije como centro de vida el domicilio paterno sito en la localidad de Henderson (v. escrito recursivo presentado ante la instancia inicial el 17/9/2025).

2.2 Sobre la apelación del 5/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025
De su lado, la actora puso de resalto que la sentencia atacada converge en una distorsión de la realidad en detrimento de sus hijos, a quienes alega proteger.
En ese norte, refirió que es cierto y ajustado a derecho que no existe entre los progenitores el diálogo necesario que debiera imperar para coordinar sus respectivas participaciones en la vida diaria de sus hijos. Del mismo modo que también es cierto -expresó que éstos, a tenor de dicha falta de coordinación y diálogo, aprovechan la situación para migrar de un domicilio a otro en busca de radicarse en aquél que implique una puesta de límites. Al tiempo que, asimismo, es cierto que los hijos han manifestado su deseo de convivir junto a ambos progenitores; posicionamiento que no es acompañado -según refiere- por ninguno de los adultos.
Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, remarcó que el decisorio adoptado importará para sus hijos una situación de vida de extremo libertinaje, donde carecerán de límites y/o manipularán los que se les impongan.
Con anclaje en lo anterior, refiere que los hijos no son un objeto de cambio del que los progenitores puedan disponer libremente; y mucho menos que esa disposición libre pueda surgir a partir de un fallo judicial que así se los imponga. De modo que, si bien debe valorarse su voluntad, ello debe ponderarse en un marco de protección y cuidado; no como aquí ha acontecido, focalizó, mediante el dictado de un decisorio en abstracto, sin valorar el cuadro particular de cada progenitor para propender a un cuidado efectivo.
Como corolario, requirió se recepte el recurso impetrado y se revoque el fallo apelado, disponiéndose el cuidado personal de sus hijos en su favor; además de fijar un amplio régimen de comunicación paterno-filial en la medida en que el accionado pueda cuidar de los niños por sí (v. expresión de agravios del 30/9/2025).

3. Sobre el posicionamiento del Ministerio Público
A su turno, la asesora ad hoc interviniente manifestó que el decisorio atacado es insostenible en el tiempo en atención a la conflictiva que existe entre los adultos; cuestión -para más- no controvertida por ellos.
De suerte que, al margen de la expresión de deseo de los niños de autos de vivir junto a ambos progenitores, la representante del Ministerio Público entendió que la mecánica de “ir y venir” entre las localidades donde los adultos residen, no es beneficioso para su desarrollo armónico ni para la concreción de su interés superior. Por lo que, en el entendimiento de que el centro de vida de los niños estaría en Henderson, dictaminó en favor del mantenimiento del mismo a fin de brindar una cierta estabilidad a sus representados. Lo anterior, especificó, sin impedir el contacto con su progenitora; para lo que sugirió un régimen de comunicación amplio que permita un contacto fluido (v. dictamen del 22/10/2025).

4. Sobre las gestiones a realizar en cámara previo al dictado de sentencia
Para principiar. Se adelanta que la prueba recabada en la instancia inicial no se revela suficiente -a criterio de esta cámara- para emitir ahora un decisorio que pueda ser leído en clave de eficiencia a contraluz del panorama de autos. Pues, es de notar, aquélla gravita -en puridad- en torno a la producción de informes de tipo socio-ambiental que en orden a la permanente migración de los niños de un domicilio parental a otro, devienen desactualizados; a más de las actas labradas a tenor de las escuchas mantenidas con los niños en sedes administrativa y jurisdiccional, pero que -al carecer de probanzas practicadas por un profesional con experticia en salud mental- no transparentan nada más, por fuera del relevamiento de las expresiones de los niños en tal contexto (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De otra parte, se observa que los progenitores tampoco fueron evaluados por un Perito Psicólogo a los efectos de propender a un diagnóstico de interacción familiar de carácter integral. Ni que tampoco -aun reconociendo la falta de diálogo entre ellos- se les requirió el inicio de un tratamiento psico-terapéutico a efectos de morigerar la iatrogenia que su modalidad vincular traduce para sus hijos menores de edad, los que tampoco cuentan con un espacio semejante; siendo ilustrativos del particular los dichos referidos por la niña en audiencia de escucha de fecha 27/5/2025 en la cual requirió: “SEXTO: Solicita que les pidamos a sus progenitores que no se peleen delante de ella, ni por audios o llamadas…” (remisión a la pieza citada).
En ese norte, es de memorar que la noción del aludido principio de interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo co-parental que continúen desarrollando las partes, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de los pequeños [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Eso por cuanto, no se debe soslayar, “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
De modo que, como se anticipara, sin que se valoren asaz bastantes las medidas probatorias hasta el momento practicadas en orden a los especiales fines arriba especificados, corresponde diferir el tratamiento de las apelaciones promovidas por un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta pieza, interín se practican las diligencias a continuación reseñadas -con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes-; lo que así se dispone [args. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede y al amparo de los principios de interés superior del niño, oficiosidad y tutela judicial efectiva que caben maximizar en procesos como el que aquí se ventila, se dispone -entonces- diferir el tratamiento de las apelaciones promovidas por un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta pieza, interín se practican las diligencias a continuación reseñadas.
1. Fijar, en forma provisoria y en atención a las constancias de autos más recientes, el cuidado personal en modalidad compartido e indistinto de la adolescente IDS y el niño MAS; disponiendo para la primera -se reitera, en forma provisoria- como centro de vida el hogar paterno y para el segundo, el hogar materno. Ello, a los efectos de propender a un encuadre jurídico -de mínima- aproximativo de la situación hasta aquí vislumbrada y un cabal resguardo de los derechos e intereses de los hijos de las partes en este segmento vital; entretanto -es de destacar- se colecten los elementos seguidamente ordenados que permitan elucidar el fondo de la cuestión (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 656, 706 inc. c) y 1071 del CCyC, Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.].
2. Intimar a ambos progenitores de los niños involucrados a que en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de la presente, acrediten el inicio de un espacio psico-terapéutico de frecuencia no menor a una sesión semanal, con presentación de informe mensual en el que conste la dinámica de trabajo implementada, el grado de internalización de la necesidad de alcanzar consensos en pos del bienestar integral de los hijos en común, el compromiso para con el espacio indicado y el pronóstico esperable, en función de la duración que el profesional tratante aconseje.
Ello así, desde que -conforme ha quedado exteriorizado a la largo de la tramitación procesal- aquéllos no han logrado por sí la construcción de canales de diálogo en forma posterior a la ruptura vincular; y -según se colige- tampoco han evidenciado interés en la adquisición de herramientas que coadyuven a una solución auto-compositiva del conflicto entablado -se reitera- en 2022 [args. arts. 3, 706 y 1071 inc. c) del CCyC].
3. Intimar a que, en el mismo plazo, se arbitren espacios psico-terapéuticos para los niños de autos a los efectos de facilitarles un entorno de escucha y acompañamiento; respecto de los cuales los progenitores deberán también acompañar a la causa los comprobantes respectivos, con presentación mensual de informes de seguimiento (remisión a arts. cits. en acápite 1).
4. Requerir a la asesora interviniente su colaboración a fin de concretar el inicio de los espacios psico-terapéuticos apuntados en el acápite 2 de esta pieza. Ello, en atención a las particularidades de la causa y el grado de conflictividad alcanzado por los progenitores de sus asistidos (args. arts. 103 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
5. Requerir al Colegio de Abogados Departamental la pronta designación de un abogado del niño; en atención a los posicionamientos -de momento- irreconciliables de las partes y a los efectos de salvaguardar debidamente los derechos, intereses y prerrogativas de los infantes involucrados [args. arts. 706 inc. c) del CCyC].
6. Encomendar a la Perito Departamental Asistente Social Leonor Romero la práctica de un amplio informe socio-ambiental en los domicilios de los progenitores recurrentes, a fin de elucidar la dinámica familiar actual (arg. art. 34.5.b y 457 cód. proc.).
7. Encomendar al Equipo Técnico de la judicatura foral la citación de todo el grupo familiar, a los efectos de practicar entrevista psicológica y posterior diagnóstico de interacción familiar para su ulterior valoración en este ámbito jurisdiccional (arg. art. 34.5.b y 457 cód. proc.).
Ello, como se dijo, con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes [args. arts. 706 inc. c) y 709 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b cód. proc.].
Entretanto, se dispone la suspensión de plazos para el dictado de sentencia (arg. art. 34.4 cód. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Fijar, en forma provisoria y en atención a las constancias de autos más recientes, el cuidado personal en modalidad compartido e indistinto de la adolescente IDS y el niño MAS; disponiendo para la primera -se reitera, en forma provisoria- como centro de vida el hogar paterno y para el segundo, el hogar materno. Ello, a los efectos de propender a un encuadre jurídico -de mínima- aproximativo de la situación hasta aquí vislumbrada y un cabal resguardo de los derechos e intereses de los hijos de las partes en este segmento vital; entretanto -es de destacar- se colecten los elementos seguidamente ordenados que permitan elucidar el fondo de la cuestión.
2. Intimar a ambos progenitores de los niños involucrados a que en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de la presente, acrediten el inicio de un espacio psico-terapéutico de frecuencia no menor a una sesión semanal, con presentación de informe mensual en el que conste la dinámica de trabajo implementada, el grado de internalización de la necesidad de alcanzar consensos en pos del bienestar integral de los hijos en común, el compromiso para con el espacio indicado y el pronóstico esperable, en función de la duración que el profesional tratante aconseje.
Ello así, desde que -conforme ha quedado exteriorizado a la largo de la tramitación procesal- aquéllos no han logrado por sí la construcción de canales de diálogo en forma posterior a la ruptura vincular; y -según se colige- tampoco han evidenciado interés en la adquisición de herramientas que coadyuven a una solución auto-compositiva del conflicto entablado -se reitera- en 2022.
3. Intimar a que, en el mismo plazo, se arbitren espacios psico-terapéuticos para los niños de autos a los efectos de facilitarles un entorno de escucha y acompañamiento; respecto de los cuales los progenitores deberán también acompañar a la causa los comprobantes respectivos, con presentación mensual de informes de seguimiento.
4. Requerir a la asesora interviniente su colaboración a fin de concretar el inicio de los espacios psico-terapéuticos apuntados en el acápite 2 de esta pieza. Ello, en atención a las particularidades de la causa y el grado de conflictividad alcanzado por los progenitores de sus asistidos.
5. Requerir al Colegio de Abogados Departamental la pronta designación de un abogado del niño; en atención a los posicionamientos -de momento- irreconciliables de las partes y a los efectos de salvaguardar debidamente los derechos, intereses y prerrogativas de los infantes involucrados.
6. Encomendar a la Perito Departamental Asistente Social Leonor Romero la práctica de un amplio informe socio-ambiental en los domicilios de los progenitores recurrentes, a fin de elucidar la dinámica familiar actual.
7. Encomendar al Equipo Técnico de la judicatura foral la citación de todo el grupo familiar, a los efectos de practicar entrevista psicológica y posterior diagnóstico de interacción familiar para su ulterior valoración en este ámbito jurisdiccional.
Ello, como se dijo, con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes.
8. Suspender, entretanto, los plazos para el dictado de sentencia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según se estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:33:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:02:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:04:34 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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244900774003931585
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:05:02 hs. bajo el número RR-1126-2025 por BOMBERGER JOSE.

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