Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Autos: “PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575″
Expte.: -95132-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575″ (expte. nro. -95132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 20/08/2025 contra las resoluciones del 11/08/2025 en los expedientes n° 101418 y n°101419; y las de fechas 30/4/2025 y 20/8/2025 contra las resoluciones del 21/4/2025 y del 11/8/2025 en el expte. n°101961?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Apelaciones del 20/08/2025 contra las resoluciones del 11/08/2025 en los expedientes n° 101418 y n°101419 referidos a la determinación de los honorarios de la letrada Puentes por su actuación el la etapa de mediación.
Ambas apelaciones serán tratadas en este tramo de la decisión por tratarse de la misma cuestión y decisión.
1.1. Recapitulando lo actuado y resuelto, puede señalarse que ante el pedido de determinación de honorarios por parte de la mediadora Puentes, el juzgado decidió dar traslado a las partes de la mediación, esto es tanto al requirente Torrallardona cuanto al requerido Zurro (res. del 14/12/2023).
Ante ello, se presentó espontáneamente el requerido, asistido con la letrada De Cunto para manifestar que conforme a la reglamentación vigente, los honorarios de la mediación debían ser a cargo del requirente por no haber dado cumplimiento al inicio del juicio en el plazo establecido. Por lo tanto -sostuvo- este proceso debió ser únicamente contra el requirente de la mediación (v. esc. elec. del 18/12/2023).
Posteriormente la letrada De Cunto volvió a presentarse para poner de manifiesto que, en atención a la providencia de fecha 14/12/2023 y observando que la parte actora interesada, es decir, la mediadora, no había confeccionado la cédula de traslado al co-demandado, solicitó se la intimase a confeccionarla, y, en subsidio, se lo hiciese por vía actuarial, además de reiterar la petición de regulación de honorarios por la intervención en estos autos, pretendiendo que no fueran menores a 7 ius conforme al artículo 22 de la ley 14967 (22/12/2023).
El juzgado no hizo lugar a la notificación vía actuarial, y el requerido continuó insistiendo en que se activara el proceso intimando a la mediadora y que se le regulasen sus honorarios; ante la negativa a sus peticiones, terminó solicitando se dictara sentencia (v. escritos de fechas 22/12/2023, 18/02/2024, 1/03/2024 y 27/09/2024 y 18/02/2025).
Finalmente se emitió la sentencia y con fundamento en el 31 del Dec. Reg. 600/2021 se sostuvo que -en el caso- al haber transcurrido holgadamente el plazo de noventa (90) días corridos sin que el requirente iniciase la demanda, los honorarios profesionales de la mediadora serían a cargo de aquél, justamente en calidad de requirente de dicha etapa prejudicial. Allí mismo, se regularon los honorarios de la mediadora (por la mediación) en 8,69 jus, disponiendo que eran a cargo del requirente de la mediación (arts. 31 ley 13.951 y Dec. Regl. 600/2021).
Con costas de la incidencia, es decir, de la referida a la determinación de los honorarios de la mediadora, a ese requirente (res. 18/03/2025).
Esta decisión fue apelada por el requerido y sus letrados y por el condenado en costas (requirente), en cuya virtud la Cámara ordenó que debía ser complementada por no haberse decidido si correspondía regular honorarios a los letrados del requerido (v. escrito del 25/03/2025 en expte. 101418 y res. del 1/7/2025 en autos), postergando el tratamiento de la apelación de fecha 25/3/2025 referida la imposición de costas de la incidencia, así como el postulado en el incidente de ejecución de honorarios de la mediadora (ver sentencia del 1/7/2025).
Como consecuencia de lo resuelto por esta Cámara, el juzgado inicial se expidió el 11/08/2025 y resolvió sobre la cuestión atinente a los honorarios devengados por los letrados intervinientes en el proceso, siendo esta resolución también apelada por el requirente, el 20/8/2025.
Así entonces, corresponde entrar en el análisis de la apelación oportunamente diferida por este Tribunal, tocante al cuestionamiento por parte de aquél por la imposición a su cargo de las costas devengadas por la determinación de honorarios (res. del 18/03/2025 de autos).
Cabe atender el memorial del 25/3/2025 (se recuerda que fue traído en el expte. 101.418), así como, en lo pertinente, el de fecha 3/9/2025.
Los abogados beneficiarios no apelaron sus honorarios.
Pues bien; al fundar el memorial presentado el 25/03/2025, el apelante se agravia, en resumen, por habérsele impuesto las costas en este incidente de determinación de honorarios sobre la actuación de los letrados de la parte requerida, sosteniendo que a los fines del art. 31 decreto 600/2021 no eran ni son parte y por consecuencia -a su criterio- no estaban legitimados para intervenir en el presente.
Pero, enmarcado así el agravio que es el que -al y al cabo- marca los límites de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.), cierto es que no puede sostenerse eficazmente que el requerido carecía de legitimación para intervenir en este incidente de determinación, en tanto el juzgado al dar inicio al incidente resolvió dar traslado a las partes de la mediación, incluyéndolo. Específicamente se dijo: “1.- Partes: i) Puentes, María Florencia; ii) Torrallardona, Daniel Enrique; y iii) Zurro, Pablo Daniel.-…3.- La mediadora solicita regulación de honorarios provisorios con fundamento en el dto. 600/21, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, a fin de salvaguarda el derecho de defensa de los eventuales obligados al pago, de la solicitud efectuada y documentación presentada, traslado a las partes de la mediación por cinco (5) días a sus efectos.-”
Ciertamente, con ese proveído vigente, no es consecuente predicar que no estaba legitimado para intervenir aquí, justamente para expresar que conforme a la reglamentación vigente, los honorarios deberían ser a cargo del requirente por no haber dado cumplimiento al inicio del proceso en el plazo establecido (v. escrito del 18/12/2023). Con esa decisión del juzgado, puede razonablemente entenderse que debió presentarse para poner de manifiesto lo que al fin y al cabo se decidió, es decir, que no era obligado al pago de los honorarios de la mediadora.
Desde esa perspectiva, con relación al agravio que sostiene que no había motivos que justificaren la intervención del requerido de la mediación en esta incidente de determinación de honorarios, el recurso del 25/3/2025 debe ser rechazado, con costas al apelante vencido (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y arg. arts. 69 y 345.3 cód. proc.).
Ya en el memorial de fecha 3/9/2025, el apelante cuestiona tres aspectos: que se le imponen las costas de este proceso, por los motivos que enuncia, que se regularon honorarios por escritos que deben ser considerados inoficiosos y por estimar -a todo evento- que son elevados y desproporcionados los honorarios fijados.
En primer lugar, sobre la carga de las costas, la misma fue decidida en la anterior resolución del 18/3/2025 que fue apelada el 25/3/2025, y cuyos agravios de sostén del recurso ya fueron tratados previamente. Así que cualquier capítulo que intente introducirse ahora, en el nuevo memorial, sobre dicha cuestión, resulta inadmisible por extemporánea (arg. arts. 155 y 242 cód. proc.).
Luego, sobre la predicada inoficiosidad de las tareas desplegadas por los letrados que asistieron al requerido, desde que ya quedó dicho que se aprecia necesaria la intervención del requerido en este incidente -con argumentos que, además, sustentaron la decisión del 18/3/2025-, no puede sostenerse tampoco aquella inoficiosidad, en la medida que para que se active la declaración del art. 30 de la ley 14967, aquélla debe ser notoria. Es decir, que para la exclusión de la retribución por las tareas profesionales debe tratarse aquellas labores que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable (cfrme. esta cámara, sent. del 12/03/2024, expte. 89866, RR-131-2024; ver Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” Ed. Erreius págs. 195/196). Lo que aquí no ocurre, por lo dicho antes.
En esta parcela, entonces, el recurso se rechaza; con costas al apelante (art. 69 cód. proc.).
Por fin, deberá atenderse la apelación por elevados de dichos estipendios.
A tal respecto, debe señalarse que habiendo quedado determinado el monto del juicio en la suma de 8,69 jus -conforme lo resuelto en la decisión del 18/3/25-, los honorarios regulados en las sumas de 10 jus y 7 jus, resultan elevados; ello por cuanto ya de aplicar el piso legal de 7 jus resulta desproporcionado en relación al valor económico del juicio, que son los 8,69 jus.
Es de recordarse que el Máximo Tribunal ´Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
En consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el escaso monto económico del juicio (los 8,69 jus) y la labor profesional de los letrados M.Morales Martelli y M.T. De Cunto (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
Resultando más adecuado y proporcional fijar una suma retributiva de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes (arts. y ley cits.).
Para finalizar este capítulo, respecto de la causa 101419, en funciónn del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 30/3/25 y 15/4/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, de inicio se avisa que solo se fijarán honorarios al abog. Morales Martelli, por sus tareas en los escritos de fechas 21/10/204 (que motivó la decisión de este cámara del 13/2/2025), y 30/3/2025 (que motivó la resolución de esta alzada del 1/7/2025 y la presente); aclarándose que como en la primera de este tribunal no actuó el abog. Torrallardona y en la segunda sí, pero cargó con las costas, no le serán fijados honorarios por trabajos ante la cámara (arg. art. 12 ley 14967).
Así las cosas, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Morales Martelli resultando un estipendio de 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y de 1 jus para la tarea del 30/3/2025 (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
2. Apelaciones de fechas 30/4/2025 y 20/8/2025 contra las resoluciones del 21/4/2025 y del 11/8/2025 en el expte. n°101961.
2.1. Apelación deducida por el requirente de la mediación el 20/8/2025 (memorial del 3/9/2025) respecto de la imposición de costas a su cargo por la ejecución de honorarios (resolución del 11/8/2025; expte. 101961). Además de haber estimado altos los honorarios regulados por este incidente (v. escritos citados).
Al dictar la sentencia cuestionada el juzgado sostiene -en resumen, y en lo que aquí interesa-, que en lo que respecta a las costas, debe seguirse el criterio objetivo de la derrota e imponérselas al ejecutado porque, en definitiva, habría cancelado el crédito reclamado con posterioridad a que Puentes interpusiera la demanda instando la acción y poniendo en marcha todo el andamiaje jurisdiccional; en consecuencia, resultaba razonablemente lógico que sea el demandado quién cargue con las costas del proceso (res. 11/08/2025).
El requirente se queja al respecto y al presentar el memorial argumenta que se dio inicio a la ejecución el 18/02/2025 y se despachó el 11/03/2025 sin prever que los honorarios a cuenta que determina el art. 31 párrafo 4to del decreto 600/2021 no se encontraban determinados y firmes (ver los expedientes de determinación de honorarios PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS la CAUSA 101419 y causa 101418). Los que recién quedaron determinados por sentencia en dichos autos el 18/03/2025.
Por ello, sostiene que este expediente habría nacido nulo porque cuando la mediadora erróneamente inicia la ejecución de honorarios, no tuvo en cuenta que los mismos no se habían determinado; insiste en que la resolución que le impone las costas parte de premisas falsas, porque allí se sostiene que se contestó demanda pero ello no ocurrió, en tanto el escrito denominado “contesta demanda” iba dirigido al incidente de determinación y no a estos autos, lo que incluso de ese modo fue advertido posteriormente por el juzgado, sin llegar a proveerse. Entonces, por ello sostiene que aquí no se llegó a contestar demanda, nunca se le dio traslado de la ejecución y, la mediadora Puentes antes de dar traslado desistió de la acción.
También cuestiona la fijación de honorarios a los letrados que asistieron al requerido en esta ejecución, por estimarlos inoficiosos, y elevados.
Ahora bien.
En cuanto a la apelación promovida por el requirente respecto de la imposición de las costas a su cargo en el incidente de ejecución de honorarios, se adelanta que el recurso no habrá de prosperar.
Es de verse que quien recurre asumió que era él el encargado de pagar los honorarios de la mediadora, por haber sido requirente de la mediación y no haber interpuesto demanda dentro del plazo legal establecido; tan es así que lo asumió, que pagó dichos honorarios a la mediadora, conforme él mismo lo explicita en el escrito 15/4/2025, corroborando lo que así había sido ya señalado por la propia mediadora en su presentación del 4/4/2025.
Y, en lo que es factor de importancia para dirimir el tema en debate, dice el requirente de la mediación que pagó tales honorarios -mediante transferencia- el día 11/3/2025; es decir, antes que los honorarios en cuestión fueran determinados judicialmente mediante resolución de primera instancia de fecha 18/3/2025, en el incidente de determinación.
Claro que alberga cierta contradicción sostener que no podía la mediadora iniciar esta ejecución sin la previa determinación de sus honorarios por su función en la mediación, si antes de dicha determinación judicial, pagó los honorarios de aquélla. Puede razonablemente predicarse, por lo dicho, que sabía desde antes de la decisión determinativa de los honorarios, que estaba obligado al pago de tales honorarios, y en la suma pretendida por la letrada Puentes, y los pagó.
Así, las cosas, cobra realce el principio objetivo de la derrota en que se asienta la decisión judicial de cargarle las costas de este incidente de ejecución, por imperio de los arts. 68 y 556 del cód. proc. (además, arg. art. 31 Decreto 600/21).
Sin que pueda pregonarse que la intervención del requerido fuera innecesaria en este incidente de ejecución, desde que había sido convocado como parte en el incidente de determinación, y en tal contexto pudo alentar razonablemente su intervención también en esta ejecución a fin de hacer valer lo que consideraba eran sus derechos.
Sin dejar de destacar que a pesar de lo dicho en el escrito del 20/3/2025 por el ejecutado, tenía éste conocimiento del traslado a todas las partes del incidente de determinación, que involucraba al requerido, por la cédula librada y notificada con fecha 6/8/2024 en el expediente de determinación de los honorarios de la mediación.
Argumentos que -al fin y al cabo- abaten el intento de tachar de inoficiosos los escritos de los letrados que asistieron al requerido (arg. art. 30 ley 14967).
Resuelto de tal modo, lo que sí debe examinarse es la justeza de los honorarios regulados por este incidente de ejecución, por la apelación introducida por el condenado en costas en el escrito del 20/8/2025, lo que se hará al finalizar las cuestiones de este considerando y luego de haber tratado la apelación que sigue, por razones de buen orden y método.
2.2. Ya decidido todo lo anterior, resta decidir sobre la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 del mismo, cuya postergación fuera establecida en la resolución de esta alzada de fecha 1/7/2025.
Ese recurso fue presentado por Pablo J. Zurro por su propio derecho (v. escrito de mención, proemio), y cuestiona, en primer lugar, lo que da en llamar un trato indigno para con su letrado, abogado Morales Martelli, por haberse escrito mal su nombre, según alega.
Pero en este tramo el recurso no será de recibo en la medida que no se trata del interés personal del recurrente, requisito exigible en toda pretensión. Ya se ha dicho que “el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/6/2024, RR-374-2024, y arg art. 242 cód. proc.).
Tocante al segundo agravio, gira en torno a la orden de acreditar personería cursada oficiosamente en la providencia apelada del 21/4/2025; pero desde que ya se ha dictado sentencia que concluye este incidente con la resolución del 11/8/2025, la cuestión se ha tornado sobrevinientemente abstracta y, por ende, no deberá ser resuelta en esta oportunidad, no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Por lo demás, en relación al cuestionamiento sobre la “mera existencia de este expediente” de ejecución de honorarios, así como al traslado conferido al escrito del requirente de fecha 20/3/2025, se trata de agravios que -al igual que la anterior- han devenido abstractos en su tratamiento, en la medida que ya ha finalizado este incidente de ejecución, con costas al requirente (arg. art. 242 cód. proc.).
Por último, en lo que se refiere a la actuación de los magistrados a cargo de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2, respectivamente, se tratan de cuestiones ajenas al alcance revisor de esta alzada en esta oportunidad, puesto que la jurisdicción de esta cámara se activó mediante las apelaciones que fueron detalladas antes, al solo efecto de establecer si resultaban ajustadas a derecho las decisiones cuestionadas (arg. arts. 242, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
Por lo expuesto, el recurso no es admitido; con costas en el orden causado en mérito al modo que fue motivado, es decir, por argumentos propios del control de admisibilidad y fundabilidad que atañen a la alzada (Aspellicueta-Tesone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librerìa Editora Platense, 1993, págs. 10 y stes.; arg. art. 71 cód. proc.).
2.3. Ya sobre los honorarios, por iguales fundamentos a los expuestos en considerandos previos, meritando la labor llevada a cabo que fue detallada en la resolución bajo revisión, para los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, se fijan en la suma de 4 jus para cada uno de ellos. En cuanto a los honorarios del abog. D.E. Torralladona, como el abogado que actúa en causa propia solo puede percibir sus honorarios cuando la contraparte resulte condenada en costas, situación que no es la del presente caso, pues las carga él mismo, deben ser dejados sin efecto (art. 12 de la ley 14967; arts. 931 y 932 del CCyC.).
Por las tareas ante esta cámara, deben regularse honorarios a favor del abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona; y sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Morales Martelli resultando un estipendio de 1 jus para cada una de aquellas tareas (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Mientras que para el abog. Torralardona no se efectuará regulación de honorarios en tanto por la primera apelación las costas se cargaron en el orden causado (y el actuó por su derecho), y en la segunda cargó con las costas. Todo según el mencionado art. 12 de la ley 14967.
3. En resumen, corresponde:
3.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
3.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
3.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
3.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
3.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
3.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
3.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
3.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
3.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
3.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
1.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
1.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
1.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
1.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
1.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
1.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
1.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
1.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
1.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
1.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
1.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
1.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
1.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
1.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
1.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
1.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
1.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
1.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, póngase copia de la presente resolución en los expedientes 94516 y 95632, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:28:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:46:12 hs. bajo el número RR-1122-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:46:22 hs. bajo el número RH-194-2025 por TL\mariadelvalleccivil.