Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “TRANSVILLEGAS SA C/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95518-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TRANSVILLEGAS SA C/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 7/3/2025, contra la sentencia definitiva del 26/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alejandro Osvaldo Espinar, en su carácter de apoderado de Transvillegas, contra Omar Aníbal Bustamante, a quien condenó a pagarle la suma de $10.709.372,50 con más los intereses previstos en el mismo fallo.
Para así decidir se consideró -en cuanto a la responsabilidad en el hecho dañoso-, que si bien se había alegado la culpa de la víctima, no se había acreditado conducta causal alguna imputable al actor o a un tercero, de modo de concurrir concausalmente.
En ese orden de ideas, se entendió que en tanto Neri Jesús Bustamante había sido demandado en su carácter de conductor del automóvil al momento del siniestro y que, conforme la cédula de identificación del vehículo Meriva, Omar Aníbal Bustamante era el titular registral del automóvil, ambos demandados deberían responder por los daños.
Asimismo, que la citada en garantía habría de hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura, que se extendió incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia. Sin perjuicio que, si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pudiera considerarse a ese momento.
Tocante a la reparación de los perjuicios, se acordó la suma de $8.463.387,21 en concepto de daños materiales y la suma de $2.245.985,28 en concepto de lucro cesante. Ambas cantidades actualizadas con la variación experimentada por el Salario Mínimo Vital y Móvil, a la fecha del pronunciamiento. Adicionando intereses como se indican en los considerandos VI a y b.
1.1. El fallo fue apelado sólo por la parte actora.
Se agravió de que, en lo decidido en el apartado IV. Daños IV.a) Daños materiales, se rechazara el monto reclamado por gastos de reparación efectuados en ‘Neumática Chivilcoy’. Y también en cuanto se redujo al 50 % el monto reclamado por gastos de reparación efectuados en ‘Risso Neumáticos’.
A lo primero explicó que, relativo a la fecha de emisión de la factura y su distancia temporal con la del hecho, respondía por un lado a la posibilidad (física y temporal) de llevar a cabo la reparación y por otro a la operatoria comercial habitual de los talleres mecánicos en particular y de los comercios en general.
Adujo que la reparación se lleva a cabo cuando el taller dispone de turno o tiempo para efectuarla, previo presupuesto de las tareas, encargue de repuestos, desarme de piezas, cambio, armado y prueba, lo que normalmente puede demorar dos o tres semanas, dependiendo de las posibilidades de quien lo efectúa, luego de lo cual, finalmente el taller emite factura. Y efectivamente, en la misma factura se describen tareas de arme, desarme, escaneo y cambio realizadas, lo que por sí solo denota un tiempo necesario para que puedan realizarse. Adunado a ello que debía considerarse también, que la mayoría de las veces y por falta de mecánicos especializados, todas las reparaciones no pueden llevarse a cabo en una misma localidad, lo que insume más tiempo trasladando la unidad de un lugar a otro.
Agregando que, en el caso, las reparaciones comenzaron en Venado Tuerto (Santa Fe), continuaron en General Villegas, Trenque Lauquen, Chivilcoy y finalizaron en Lincoln. Efectuándose de acuerdo al orden cronológico relatado en la demanda, y en la medida que ello era posible, de acuerdo a distancias, turnos, demoras en conseguir presupuesto y repuestos, etc.
A lo segundo, indicó que el estado de las cubiertas al momento del accidente era óptimo para su funcionamiento, es decir aptas para transportar cargas de hasta 30 toneladas. Adicionando que en dicho momento, camión y semirremolque se encontraban circulando en correcto funcionamiento, de modo que como no surge de autos indicio alguno que justifique o haga presumir el estado deficiente de las cubiertas, devenía improcedente la presunción del Juzgado.
En lo que atañe al lucro cesante, se agravio de la reducción del lapso temporal a un mes. Dijo que era imprecisa y antojadiza si se la cotejaba con la totalidad de los elementos obrantes en autos. Claramente en un lapso tan exiguo como un mes, no resultaba materialmente posible que se llevaran a cabo todas las reparaciones necesarias para volver a poner las unidades en perfecto funcionamiento.
Finalmente se quejó del índice o valor de referencia (SMVyM) utilizado para actualizar los montos reclamados. Dejando aclarado que en el punto VIII de la demanda, se había formulado expresa reserva por depreciación monetaria.
Alegó que el índice decidido por el a quo para actualizar los créditos arrojaba resultados notoriamente inferiores a los que se obtenían aplicando otros índices oficiales como por ejemplo IPC, CER O RIPTE, de modo que se perjudicaba el crédito de la actora.
Solicitó se hiciera lugar al agravio en cuestión y atento lo resuelto por la SCBA en el fallo Barrios, se propiciara la aplicación de un índice que refleje la real evolución de los precios como IPC o CER.
1.2. No hubo respuesta por parte de la parte demandada ni de la citada en garantía.
2. Empezando por los ‘daños materiales’, entendiéndose por tales los causados en el semirremolque marca Ombú, modelo STC2+154 y en el camión tipo tractor/cabina modelo G380 A4x2, dominio MIK014, el juez argumentó que, a partir del análisis de las fechas de las facturas acompañadas, se determinaría cuáles de las reparaciones por las que se estaba reclamando en este rubro, habían revestido el carácter de indispensables y necesarias para que la unidad estuviera nuevamente en funcionamiento. Postulando analizar la relación de causalidad existente entre las facturas presentadas y las constancias fotográficas de los daños que se presentan en autos.
Es así que, en lo que interesa, rechazó la factura perteneciente a ‘Neumática Chivilcoy’ por un importe de $231.110, destacando que había sido emitida el 3/10/2022, es decir, casi tres meses después de ocurrido el siniestro, por lo cual no habían sido del tipo indispensables y/o urgentes para volver a poner nuevamente la unidad en circulación. Si no, la reparación hubiera sido más temprana.
Claro, el apelante se reveló ante tal respuesta. Como se viera.
Varios aspectos para definir: (a) que un daño se haya reparado en un lapso posterior, más o menos distante del accidente, no es hecho indicador inequívoco que permita fundar la presunción hominis de que no tiene nexo de causalidad adecuada con el siniestro. Aquel consecuente puede tener otras razones que no sean la falta de causalidad; (b) tampoco afecta la relación causal entre el accidente y el perjuicio en cuestión, que se diga que la reparación no fue indispensable o urgente para que el semirremolque pudiera circular. Pues tales circunstancias no conducen necesariamente a excluir el daño como consecuencia adecuada del accidente (art. 1726 del CCyC).
En suma, el hecho que la fecha de la factura aparezca posterior a la época en que se habría producido el hecho, no es motivación bastante por si sola para objetar la viabilidad del reclamo, descontado que ni la autenticidad de aquélla ni su contenido ha sido impugnado por el sentenciante (CC0000 DO 85098 RSD-323-7 S 27/12/2007, ‘Melia Daniel Francisco c/ Antonio Juan s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B951128; arg. arts. 1726 del CCyC y 384 del cód. proc.).
3. En punto a la factura correspondiente a ‘Risso Neumáticos’ de fecha 20/12/2022 por la suma de $1.004.496,33 relativa al cambio de neumáticos que se le habría realizado al semirremolque, sólo otorgó el cincuenta por ciento del monto. Por la fecha, alejada de la del hecho y porque no constaba en autos prueba alguna que permitiera afirmar que los neumáticos que el semirremolque estaba utilizando al momento del accidente se encontraban en perfectas condiciones. Nuevamente, no se cuestionan en el fallo la autenticidad de la prueba documental correspondiente.
Ahora bien, si –como dijo el juez– no hay prueba de que las cubiertas del acoplado eran nuevas o seminuevas, tampoco la hay de que no lo fueran. De modo que con sólo ese dato no se explica por qué habría de presumirse lo último. Cuando lo regular es que ese tipo de rodados sean mantenidos en condiciones para circular por las rutas y soportar la carga que transportan, siendo la titular una empresa que observa como actividad principal el transporte de cereales (art art. 165.5, segundo párrafo del cód. proc.).
En el marco de la especie, pues, es natural que la premisa sobre la normalidad del estado del remolque se aplique, cuando no hay o no se expresan motivos para suponer su mala conservación (C0000 TL 8739 RSD-17-30 S 29/03/1988, ‘Solle, Julio César c/ Hernández, Ángel Alfredo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201511).
En definitiva, adoptar ese criterio -en las circunstancias del caso- se corresponde más con el paradigma de la reparación plena (Zavala de González, Matilde, ‘Daños a los automotores’, Hammurabi, 1989, págs. 39 y stes.; art. 1740 del CCyC: arts. 375 y 384 del cód. proc.).
Así las cosas, el descuento efectuado por el juez, no aparece justificado.
4. Otra de las facetas que despertó la crítica del apelante, es que en la sentencia se calculó el tiempo de reparación en un mes y no en dos, tomando a tal efecto la fecha de las facturas del 21/7/2022, 27/7/2022, 1/8/2022 y 4/8/2022. Ya descalificada la de ‘Neumática Chivilcoy’, porque tenía fecha de emisión del 3/10/2022, distante del momento del hecho. Mientras que aceptó la de ‘Risso Neumáticos’ del 20/12/2022, aun cuando en el cincuenta por ciento.
Pero se acaba de desestimar el argumento cronológico, al igual que el sustentado en que la reparación no era necesaria o urgente para la circulación del semirremolque, como indicador inequívoco del quiebre causal entre los arreglos facturados por ‘Neumatica Chivilcoy’ y el accidente.
En consonancia, contando esos arreglos facturados -desarmar y cambiar APS recambio, cambiar filtro Wabo Scania, mano de obra y scaneo, placa-, pierde sustento la reducción impuesta en la sentencia al plazo de dos meses para las reparaciones, postulado en la demanda si –además– salvo la negativa meramente general de que como consecuencia del accidente Transvillegas se viera privada del uso del transporte automotor de cargas siniestrado, no medió por la parte demandada una puntual y categórica de aquel término específico (Zavala de González, Matilde, ‘Daños a los automotores’, Hammurabi, 1989, cit., págs. 102 y stes; art. 1740 del CCyC: arts. 375 y 384 del cód. proc.).v. escrito del 29/6/2023, VI.B., quinto párrafo; escrito del 10/8/2023, III, párrafo diecinueve; art. 354.1 del cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada, en la medida en que los precedentes agravios fueron admitidos.
5. Yendo ahora al índice o valor de referencia (SMVyM), utilizado en el pronunciamiento para actualizar los montos reclamados, al momento de la sentencia apelada, advierte el apelante que en su escrito liminar formuló reserva de desvalorización monetaria, pidiendo que al tiempo de dictar sentencia y ejecutar la misma se mantuviera el valor real de la indemnización concedida, aunque sin proponer entonces una metodología determinada.
Pero a la par es de evocarse que, de su lado, la contraparte sostuvo al contestar la demanda, que debía considerarse y aplicarse el artículo primero de la ley 24.283, en cuanto dispone que: ‘Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa, o bien o prestación, al momento del pago. La presente ley será aplicable a todas las situaciones no consolidadas’. Agregando seguidamente que, si bien la citada normativa no es de estricta aplicación al evento en análisis, en el que por la fecha de su ocurrencia no corresponde indexar suma alguna, debe atenderse a su espíritu que busca evitar enriquecimientos incausados en concordancia con lo dispuesto por el art. 1.071 del Código Civil’.
Dicho esto, en los agravios, la actora señaló que el medio utilizado por el a quo para actualizar los créditos arrojaba resultados notoriamente inferiores a los que se obtenían aplicando otros índices oficiales como por ejemplo IPC, CER o RIPTE, según los resultados que informados. Y reclamó, ‘atento lo resuelto por la SCBA en el fallo Barrios, se propicie la aplicación de un índice que refleje la real evolución de los precios como IPC o CER’.
Claro que –como se recordara- la parte demandada no respondió. Y como tampoco apeló el fallo, terminó consintiendo el mecanismo de preservación del crédito elegido por el juez de grado. Sin embargo, es consecuente entender que, si esa actitud implicó tolerar la readecuación de los montos concretada en la sentencia, en cambio no desplazó con ello el tratamiento de aquella defensa basada en la ley 24.283, o en que por la fecha del evento no correspondía indexar suma alguna, ni bien se excedieran, por aplicación de otro método de protección, los límites económicos de lo consentido. Lo que hay que tener presente por el principio de la apelación implícita, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de la parte (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
En función de lo expresado, es posible asegurara que el tema primario que impuso la postura de las partes, radicó en la exclusión legal de la indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, que la contraparte preconiza y la demandante relega.
Al respecto, vale observar que ni en la demanda, ni en la expresión de agravios -ya conocido el caso ‘Barrios’- la actora peticionó la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 reformado por la ley 25.561, que fue la legalidad existente en ambos momentos (v. escrito del 2/6/2025, I.4).
Ciertamente que en la apelación aportó datos para efectuar comparaciones y evaluar la brecha lesiva entre la corrección de los montos mediante la variación experimentada en el Salario Mínimo, Vital y Móvil, elegida por el juzgador, y la que resultaría de la aplicación de otros indicadores como el IPC, CER, o Ripte. Para cerrar propiciando, la aplicación de un índice como el IPC o el CER ‘atento lo resuelto por la SCBA en el caso Barios´.
Pero esta mera manifestación, no basta para haber puesto en debate la constitucionalidad de la conocida interdicción legal del mecanismo indexatorio, ni para completar el acogimiento de la petición o del agravio con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario, conforme los índices sugeridos.
Porque, de un lado, aunque el planteo de inconstitucionalidad no requiere fórmulas especiales ni términos sacramentales, debe ser, sin embargo, inequívoco y explícito, de modo que se advierta cuál sea el designio del impugnante con la mira puesta en que se aparten aquellas disposiciones normativas que impidan alcanzar la solución pretendida (C.S., M. 442. XX.19/04/1988, ‘Márquez, Julio César s/ jubilación’, Fallos: 311:530).
Y del otro, la inconstitucionalidad sobreviniente declarada en ‘Barrios’, no opera por si sola, a partir de la mera la cita del precedente.
Pues es preciso que el órgano judicial se pronuncie al respecto, con apego al principio de congruencia, que en el plano adjetivo la decisión debe observar y eso requiere que haya sido motivado (v. caso ‘Barrios’, considerando V.17.d; arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.). Bajo la consigna que indexar no es la regla, sino la excepción, siendo la declaración de inconstitucionalidad, como siempre, el último recurso (v. considerandos V.17 y V.17.a del fallo aludido; SCBA LP L. 120169 S 8/7/2020, ‘Perafan, José Luis contra Municipalidad de Bragado y otra. Accidente de trabajo’ en Juba fallo completo).
El corolario de todo lo expuesto es entonces que, fuera del debate la cuestión de la constitucionalidad, habrá que examinar las opciones no indexatorias, recurriendo a los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, que la variación del Salario Mínimo Vital Móvil, empleado en el pronunciamiento apelado, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, como propuso la demandada.
A cuyo efecto volverán los autos a la instancia anterior, donde previa sustanciación se resolverá el asunto según lo establecido, siendo este el alcance en que se admite el agravio de la actora, en función las limitaciones que se desprenden de su formulación, que marcan la medida en que se activa jurisdicción revisora de esta alzada, más los intereses 6% anual durante el plazo de la actualización y según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde que deje de operar la misma (v. sentencia de primera instancia, VI, a y b; art. arts. 165 y 260 y 266 del cód. proc.).
6. Ceñido a lo expuesto, corresponderá:
(a) modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece en (b); y por ‘lucro cesante’, que se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece en (b);
(b) revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
Con costas a los demandados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, el que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuestion;
b) Estimar la apelación en lo que respecta al ‘lucro cesante’, el cual se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuetsión;
b) Revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
c) Imponer las costas a los demandados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, el que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuestion;
b) Estimar la apelación en lo que respecta al ‘lucro cesante’, el cual se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuetsión;
b) Revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
c) Imponer las costas a los demandados, fundamentalmente vencidos y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8QèmH#}’kkŠ
244900774003930775
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/11/2025 11:41:25 hs. bajo el número RS-76-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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