Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen
Autos: “L., H. M. S/INTERNACIÓN”
Expte.: 96082
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., H. M. S/INTERNACIÓN” (expte. nro. 96082), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29/8/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/8/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito electrónico – VISTA ASESORIA DE INCAPACES – SOLICITA (234102096000878012) – de fecha 05/08/2025 : I.- Téngase por contestado el traslado.- II.- Al punto II y III, el presente proceso tiene por objeto el control del legalidad y la pertinencia de la internación involuntaria de las personas. Otorgado el alta conforme indicación médica no hay medidas jurisdiccionales que tomar debiendo las cuestiones habitacionales, económicas o de otra índole social ser resueltas o cubiertas por redes familiares o comunitarias y/o efectores públicos o privados. En ningún caso la internación, puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes. Por elllo, RESUELVO: 1. -No hacer lugar a lo peticionado en el escrito en despacho.- 2. – Concluir el presente proceso sin más trámite (cf. arts. 12 inc. 3, 36 inc. 1, 5, 8, CPBA; arts. 1, 2, 3, 5, 7 y cc ley 26.657; art. 34 inc. 2 y 5 “b” y “e” del CPCC; CSJN Fallos, 329:2737)…” (remisión a la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del asesor interviniente, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
De una parte, memora que los fundamentos brindados por la judicatura foral en ocasión de declararse incompetente obedecieron a la materia abordada. Ello, a tenor del informe remitido el 25/6/205 que insistió en la necesidad de evaluar la capacidad jurídica del causante y la designación de un apoyo. De allí que, según sostuvo, la remisión de la causa fue efectuada para la determinación de la mentada capacidad por parte del órgano especializado y no para el control de la legalidad de la internación involuntaria en curso, como interpretara la instancia de grado.
Sobre esa base, adiciona, fue que el Ministerio Público tomó intervención en los presentes el 16/7/2025 y requirió las medidas apuntadas en la presentación del 5/8/2025 a los efectos de colectar elementos probatorios que le permitan ponderar la procedencia del pedido de determinación de la capacidad jurídica del causante; panorama que -a su criterio- amerita que se ordene producir la prueba oportunamente individualizada a los fines indicados (v. escrito recursivo del 29/8/2025).
3. Rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. resolución del 3/10/2025).
4. Pues bien. Según se colige, el 26/6/2025 el Juzgado de Paz de Pellegrini resolvió declararse incompetente en razón de la materia traída e inhibirse; ordenando consentido dicho decisorio- la remisión de los obrados al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen. Ello, en función del informe remitido el 25/6/2025 por el nosocomio en el que se encontraba el causante, que hizo saber la pertinencia de la evaluación de su capacidad jurídica atento su especial historia vital y la necesidad de apoyo que importa el cuadro de salud imperante (remisión a las piezas citadas, con especial énfasis en el informe de mención).
Y, en ese orden, no pasa desapercibido a este estudio que en fecha 15/7/2025, el órgano especializado resolvió: “I.- Tiénese por recibidas las actuaciones del Juzgado de Paz de Pellegrini. Por aceptada la competencia.- II.- Atento lo informado por los profesionales del nosocomio de Bahía Blanca respecto a la necesidad de medidas civiles, VISTA de las presentes actuaciones a la Asesoría de Incapaces y a la Defensoría Oficial dptal. en turno, para su conocimiento y pedido de eventuales medidas.-…” (remisión a la pieza citada).
De lo que se extraen dos aspectos a considerar; los que terminan por sellar el éxito del recurso en despacho.
Por un lado, según se aprecia, el órgano especializado aceptó los términos en los que el órgano foral formuló su declaración de incompetencia. Se recuerda, a tenor de la materia a abordar -en lo sucesivo- conforme sugerencia del nosocomio tratante en punto a evaluar la capacidad jurídica del causante. Ilustrativo de lo anterior -para más- devienen los pases efectuados a los representantes del Ministerio Público intervinientes a tenor de las mentadas medidas civiles que se juzgaron del caso ponderar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Entretanto, por el otro, si bien algo de confusión pudo haber arrimado lo consignado en el acápite III de la antedicha pieza en la medida que requirió al nosocomio en cuestión que informe si el causante continuaba por entonces internado para valorar la continuidad de las presentes, es dable destacar que -a esas alturas- el panorama era diáfano en cuanto a que la remisión de los actuados excedía el mero control de legalidad de la internación del causante por los motivos antes esbozados (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, no ha de tenerse por concluido el proceso; por cuanto, al margen de la rotulación que pudieran merecer los autos en estudio de aquí en más, cierto es que la probanza requerida por el asesor recurrente no exorbita el tópico en debate; sino que encuentra pleno correlato con el giro vislumbrado en la causa a tenor del informe del 25/6/2025, la declaración de incompetencia de la justicia foral sobre el desarrollo esbozado el 26/6/2025 y la aceptación de la competencia del órgano especializado -se reitera, en los términos en los que aquélla fue declarada- que, a tenor de la materia que ahora se ha de explorar, tolera la producción de la prueba ofertada por el mentado funcionario con los alcances consignados en la presentación del 5/8/2025, denegada mediante la resolución del 28/8/2025 que aquí se ha de revocar (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 29/8/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 28/8/2025 a efectos de que se produzca la probanza ofertada por el asesor interviniente el 5/8/2025 con los alcances allí consignados (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 28/8/2025 a efectos de que se produzca la probanza ofertada por el asesor interviniente el 5/8/2025 con los alcances allí consignados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:48:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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