Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95870-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 31/10/25 y 3/11/25 contra la resolución regulatoria del 31/10/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 31/10/25, es cuestionada por el abog. Seijas por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, y por el abog. Pucciarelli, por la heredera, al estimarlos elevados, además de no habérsele regulado a su favor en el mínimo de la escala legal conforme lo solicitara con fecha 23/6/25 (v. trámites del 31/10/25 y 3/11/25; art. 57 ley 14967).
Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, cabe señalar como primer parámetro regulatorio que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (v. resol. 10/4/25, 17/7/25; $162.928.976) se atribuyó por la primera y segunda etapa el 3% -por cada una -1/4 + 1/4-, a favor de Seijas y por la tercera el 6% -1/2- a favor de Pucciarelli todos los honorarios como comunes y a cargo de la masa (trámites citados; arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
Así las cosas, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado la alícuota del 12% distribuida entre las etapas del sucesorio de acuerdo a la clasificación de tareas, y el valor del jus vigente al momento de la regulación de honorarios -$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA-; de modo que a falta de una argumentación concreta los recursos tal como fueron interpuestos dirigidos contra los honorarios del abog. Seijas, deben ser desestimados (arts. 34.4. cód. proc.; 57 de la ley cit.).
Sin embargo, respecto del pedido de regulación de honorarios en el mínimo de la escala legal (6%), bajo la aplicación de la ley 14967 por lo que para la tercera etapa le corresponde un 3% en tanto el art. 35 dispone el 50% esa etapa sobre el 6% global (v. art. y ley cit.). Por ello se llega a un estipendio de 110,26 jus, aunque si bien a falta de cálculo matemático, es el estipendio regulado por el juzgado (base $162.928.976- x 6% x 50% = $4.887.869,28; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA). De manera que en este aspecto también se desestima el recurso.
Tocante al pedido de retribución por la labor ante esta cámara, ha de señalarse que la decisión del 17/10/25 versó sobre la impugnación en la legislación aplicable, de manera que, a los efectos regulatorios es asimilable a una incidencia en los términos del art. 47 de la normativa vigente -ley 14967-, de modo que el diferimiento allí establecido debe ser mantenido hasta tanto se regulen los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/10/25 y 3/11/25.
Mantener el diferimiento del 17/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:48:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:34:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:13:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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