Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “D., C. S. C/ F., C., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95811-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., C. S. C/ F., C., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95811-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/7/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y disponer que el progenitor M. O. F., C. deberá abonar en beneficio de su hija M. nacida el 8 de abril de 2009, una prestación alimentaria equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los haberes netos que percibe por su relación de dependencia. Dicha prestación nunca podrá ser inferior a un SMVyM vigente en cada periodo (v. resolución del 18/7/2025).
El demandado apeló esa decisión el 28/7/2025 y presentó su memorial el 14/8/2025.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que el Juzgado, a su entender, incrementó la cuota alimentaria al 30% de los haberes del recurrente, más del doble del monto anterior, sin una fundamentación concreta ni razonable. Considera que dicho aumento carece de sustento probatorio y se aparta del principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante.
Sostiene además que el apelante se desempeña como chofer de camión, no posee bienes ni vivienda propia, y cuenta con ingresos limitados, debiendo además atender la manutención de tres hijos más (C., L. y T.) que conviven con él y dependen de su ingreso. Por ello, considera que la cuota dispuesta compromete el cumplimiento de sus restantes obligaciones alimentarias.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota a favor de M. en los porcentajes oportunamente acordados ajustándose al principio de razonabilidad y proporcionalidad entre las necesidades de la hija y la capacidad económica del padre.
2. En principio cabe señalar que en demanda se funda el pedido de aumento en las mayores necesidades como consecuencia de la mayor edad de la joven M. (v. pto III del escrito de demanda del 27/5/2024).
En ese aspecto, el demandado centra su disconformidad en el carácter desproporcionado del aumento establecido, fundando su queja en la inexistencia de necesidades adicionales derivadas de la edad.
Por ello, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, corresponde utilizar como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Ahora bien, a la fecha de los últimos ingresos denunciados y no controvertidos por el demandado -junio de 2024-, la cuota fijada para la joven, equivalente al 30% de sus ingresos, habría ascendido a la suma de $358.379,74 (ingresos netos: $987.356 más embargo de $207.242,86; (v. recibo de haberes acompañado al trámite del 13/8/2024 y oficio de ARCA de fecha 4/6/2024; art. 34.4 cód.proc.).
En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a una adolescente de 15 años -conforme surge del certificado agregado al trámite del 27/5/2024- ascendía a $217.585,74 (1 CBT: $282.578,89 x 0,77, coeficiente de Engel; puede consultarse el informe publicado por el INDEC: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesd
eprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf).
En tales condiciones, la cuota fijada en la resolución motivo de apelación resulta excesiva, máxime si se consideran las circunstancias alegadas y probadas por el demandado en cuanto a la existencia de otros hijos a su cargo, y dado que no surge del análisis del expediente que perciba ingresos provenientes de otra actividad y a falta de cualquier otro elemento aportado por la actora que permita controvertir los probado en estos autos (arts. 375 y 384 del cód. proc.).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad (arts. 658 y 659 del Cód. Civ. y Com.).
Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad (arts. 658 y 659 del Cód. Civ. y Com.).
Cargar las costas de esta instancia en el orden causado y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad.
Cargar las costas de esta instancia en el orden causado y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:49:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:32:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:10:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰:0èmH#|ƒÂ+Š
261600774003929997
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:11:12 hs. bajo el número RR-1104-2025 por TL\mariadelvalleccivil.