Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “S., S. B. C/ P., G. L. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -95888-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., S. B. C/ P., G. L. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió mandar a continuar la ejecución, hasta tanto el demandado haga a la parte actora íntegro pago del capital reclamado en autos de $1.193.506,56, con mas los intereses que por derecho correspondan.
Frente a ello el demandado plantea recurso de apelación con fecha 4/8/2025.
Se agravia de la resolución recurrida por considerar que la misma carece de una liquidación precisa y verificable, pues el juzgado omitió considerar los comprobantes de pago acompañados oportunamente, y aprobó la liquidación de la actora sin efectuar contraste alguno con la documentación existente en autos.
Sostiene que la deuda ejecutada no se encuentra debidamente determinada, lo cual vulnera su derecho de defensa y conduce a ejecutar sumas ya abonadas. (v. memorial del 4/8/2025).
2. Del examen de las actuaciones surge que, efectivamente, el ejecutado ha acompañado múltiples comprobantes de pago durante el desarrollo del proceso (v. presentaciones de fechas 5/3/2024, 31/7/2024, entre otras), correspondientes a diversas cuotas alimentarias.
Asimismo, la propia resolución recurrida reconoce que existen pagos parciales y reiteradas denuncias de incumplimiento, situación que -en palabras del sentenciante- “dificulta la determinación de una suma de condena que culmine con el presente juicio de ejecución”.
Tal afirmación, lejos de justificar la prosecución de la ejecución, evidencia la necesidad de una revisión precisa de los montos efectivamente adeudados antes de autorizar la vía coercitiva de la ejecución (art. 34.4 cód. proc.).
En materia de ejecución de alimentos, si bien rige un principio de celeridad y tutela prioritaria del derecho del alimentado, ello no exime al tribunal del deber de verificar la existencia y monto cierto de la deuda (arts. 499 y 500 del CCyC).
La certeza del crédito ejecutado constituye presupuesto ineludible de la ejecución, aún tratándose de obligaciones alimentarias.
En el caso, la resolución apelada no contiene una liquidación definitiva ni un detalle verificable que permita determinar con precisión el saldo efectivamente adeudado a favor de la actora.
El juzgado se limitó a aprobar la liquidación presentada por la parte ejecutante con base en afirmaciones genéricas, sin efectuar un examen concreto de los pagos acreditados ni de su imputación temporal.
Tal proceder evidencia una fundamentación insuficiente y la ausencia de un razonamiento lógico y completo que permita sustentar la decisión adoptada (arts. 2 y 3 CCyC).
En particular, la invocación del argumento según el cual “la cantidad de pagos existentes en el expediente dificulta cuantificar el monto de condena” no constituye motivo suficiente ni jurídicamente válido para ordenar el avance de la ejecución.
Por el contrario, ante la complejidad que presenta la determinación del saldo, el deber judicial es precisar los montos, mediante una nueva liquidación o las medidas probatorias necesarias, y no prescindir del análisis cuantitativo que legitima toda ejecución forzada (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, 260 cód. proc., art. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
Dicho obrar importa una vulneración del principio de motivación suficiente de las decisiones judiciales (art. 163 inc. 5 CPCC) y del derecho de defensa del ejecutado (art. 18 CN).
3. Por ello, corresponde revocar la sentencia de remate de fecha 14/7/2025, debiendo el Juzgado de origen practicar una nueva liquidación, con intervención de la contraria y, en su caso, con asistencia de perito contador, computando los pagos acreditados y determinando con precisión el saldo efectivamente adeudado.
Solo una vez fijada dicha suma podrá -en su caso- autorizarse la prosecución de la ejecución (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado P., G. L. y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 14 de julio de 2025, que aprobó la liquidación y ordenó llevar adelante la ejecución (sentencia de remate);
2. Disponer que el Juzgado de origen practique una nueva liquidación, previa verificación de los pagos efectuados y con intervención de ambas partes, pudiendo requerirse pericia contable si resultare necesario.
3. Suspender la ejecución hasta tanto se determine con exactitud el saldo de deuda.
4. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado P., G. L. y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 14 de julio de 2025, que aprobó la liquidación y ordenó llevar adelante la ejecución (sentencia de remate);
2. Disponer que el Juzgado de origen practique una nueva liquidación, previa verificación de los pagos efectuados y con intervención de ambas partes, pudiendo requerirse pericia contable si resultare necesario.
3. Suspender la ejecución hasta tanto se determine con exactitud el saldo de deuda.
4. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:51:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:30:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:04:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#|ƒJXŠ
248100774003929942
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.