Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “R., M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”
Expte.: -91543-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -91543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Aclarando el objeto mediato de su pretensión, el apoderado de Miguel Ángel Regis dijo que consistía en obtener se ordenara la aplicación de la normativa del artículo 1795 del Código Civil de Vélez Sarsfield y su instrumentación, sobre la oferta de donación aquí traída.
No pide autorización para aceptar la donación -aclaró-, porque entiende que ya ha sido explícitamente aceptada, sino que se ordene la instrumentación de ella por ante el escribano que el actor designe (v. escrito del 13/12/2017; arts. 34.4, 173.6, 330, 3 y 4, del cód. proc.).
2. Pues bien, como contrato, la donación requiere la voluntad de obligarse por parte del donante y la aceptación por parte del donatario.
Y en la especie no hubo contrato perfeccionado durante la vigencia del código de Vélez, pues faltó la aceptación del donatario. Que no pudo exteriorizarse por otra forma que no fuera la escritura pública, pues el objeto de la donación se trató de un bien inmueble (cfrme. esta cám., 20/4/2006, expte. 15895, L. 35 R. 16).
Lo que hubo fue una oferta de donación, efectuada por Elvira Regis, a favor de Pedro Aníbal Regis y Miguel Ángel Regis, mediante la escritura pública 112, otorgada en la ciudad de Carlos Tejedor el 21 de septiembre de 2011, que quedó caduca a la muerte de la donante, y que no alcanzó para atribuirles la calidad de donatarios al faltar la aceptación concretada igualmente mediante esa forma específica, pues es el contrato -como acuerdo de voluntades- el que debe ser hecho bajo las solemnidades prescriptas por la ley, es decir, la escritura pública (SCBA LP AC 75700 S 30/4/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba fallo completo; art. 1814 del Código Civil y 1552 del CCyC; v. escritos del 7/12/2017, 28/3/2018, 24/9/2029 y archivo de esa fecha).
En suma, esta fue la situación existente al momento de la entrada en vigencia del CCyC, que quedó regida por éste en razón de lo normado en el primer párrafo del artículo 7 de ese código.
Como ya se ha dicho por la Cámara Civil y Comercial II de La Plata, sala II, en fallo que luego citará en cuanto a su individualización, no se trata de una situación agotada o concluida a la que se le aplique la ley vigente al momento de su formulación -o una consecuencia consumada de relaciones jurídicas existentes con anterioridad, sino de una situación “in fieri”, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación, y la aceptación no se formalizó con anterioridad a la vigencia de la nueva norma. Por ello no se puede afirmar válidamente que la situación estaba agotada cuando empezó a regir el nuevo código, salvo que se considere que con el perfeccionamiento de la donación, que se realiza a través de la aceptación, hubo consumo jurídico y corresponde aplicar el régimen anterior, lo cual no es correcto, ya que se trata de un tramo no concluido (ver sent. del 31/10/2023, expte. 135.267, “Mansilla, Ramiro y otro/a s Autorizaciones (excepto art. 6 ley 11867)”, cuyo texto completo está en Juba).
Es dable aclarar que no se me escapa que al momento en que se realizó la oferta de donación base de esta acción, la aceptación se podía hacer luego del fallecimiento de la donante y que la modificación impuesta por el art. 1545 del nuevo código podría menoscabar derechos subjetivos, pero ello es insuficiente para sortear los recaudos establecidos por la norma que rige el acto de aceptación al momento de su realización, ya que no afecta derecho adquirido alguno (arg. arts. 163, 164 y 384, cód. proc.). Aunque tampoco es de desconocerse que la oferta de donación fue hecha 21 21/9/2011, de suerte que pasaron casi 4 años hasta la modificación introducida por el CCyC, sin que se haya efectuado la aceptación por el donatario; es más, luego de la entrada en vigencia del CCyC, tuvo oportunidad el apelante de adecuar su conducta a la nueva ley y no lo hizo, puesto que la donante falleció con posterioridad a esa entrada en vigor, el 19/9/2015 (v. fs. 9 y 15/16 soporte papel).
En definitiva, no se trata de una situación confusa, ambigua y que pueda merecer esclarecimiento o declaración de certeza. Sino que el nuevo código no consagró, como el anterior, una velada autonomía de la oferta de donación.
De ahí que no pueda admitirse lo que el actor ha pretendido.
En fin, no empece esta solución que en este juicio haya asomado alguna conformidad tácita, por omisión, por parte de los herederos de la donataria a quienes se dio intervención. En todo caso, antes que bregar por aplicar una norma derogada, o argumentar en torno a la ultra actividad de ésta, podrían pensar en efectivizar ese virtual consentimiento, mediante la formalización de algún acto jurídico que pudieran otorgar como sucesores universales de la causante, una vez titulares de dominio del bien, para colocarlo en cabeza de los frustrados destinatarios de la oferta de donación caduca, a quienes quisieran reconocer como donatarios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:58:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:24:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:57:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 11:58:03 hs. bajo el número RR-1098-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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