Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “A., G., Y. D. L. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -96064-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/10/25 contra la resolución regulatoria del 21/10/25.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada del 21/10/25, meritando la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño A.V. Ál., y por su actuación en una medida de abrigo, reguló honorarios en su favor en la suma de 9 jus, motivando el recurso del 23/10/25 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados).
La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 9 jus (arts. 57 de la ley 14967).
Como primer parámetro, a los fines regulatorios, debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
Dentro de ese contexto, valuando las labores del profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 20/10/25, no resultan desproporcionada ni elevada la retribución que se fijó por el juzgado en la suma de 9 Jus, en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23/10/25 (art. 34.4 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 23/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:32:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:05:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:06:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:07:20 hs. bajo el número RR-1094-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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