Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “A., N. F. C/ T., L. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -95184-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 13/10/25 contra la resolución regulatoria del 3/10/25.
CONSIDERANDO.
Se trata el presente de una medida cautelar autónoma, de manera que a los efectos regulatorios, ése es el marco legal que debe aplicarse según el art. 37 de la ley 14967 (v. escrito del 28/6/24; arts. 34.4. cód. proc., 37 ley 14967).
Así, sobre la base aprobada de $181,43 jus es dable aplicar la alícuota principal del 17,5%, y sobre ella el 50% en razón de la controversia, teniendo en cuenta el caudal de tareas y la proporción del letrado M.,, a quien le correspondería un honorario de 15,87 jus (base -181,43- x 17,5% x 50%; arts. 16 anteúltimo párrafo, 55 párrafo primero, segunda parte, de la ley 14967 (esta cám., 9/4/2021, expte. 91811, L. 52 Reg. 165, entre varios otros).
Entonces, como media apelación solo por elevados contra esos honorarios, deben ser confirmados los regulados por el juzgado en la suma de 10,58 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
En suma, el recurso del 13/10/25 debe ser desestimado.
Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 15/10/24, 26/10/24, 16/12/24, 4/2/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 29/4/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, sobre el honorario total de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para el abog. M.,, resultando un estipendio de 3,38 jus (hon. de prim. inst. -10,58 jus- x 32 %; arts. y ley cits.).
Y para el abog. B.,, sobre el honorario regulado para primera instancia, cabe regular sus estipendios en la suma de 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967, hon. de prim. inst. -3,70 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/10/25.
Regular honorarios por las tareas en cámara a favor del abog. L. M., en la suma de 3,38 jus, y a favor del abog. R. E. B., en la suma de 1 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:31:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:13:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:14:17 hs. bajo el número RR-1097-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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