Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “Q., E. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
Expte.: -96054-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 14/9/25 contra los honorarios regulados el 3/9/25 punto 5).
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios regulados a favor del abog. V., en 40 jus, por el trámite del divorcio por presentación conjunta, y de 45 jus por el cuidado personal, fueron motivo de apelación por su beneficiario y por los obligados al pago mediante el escrito del 14/9/25, en ambos casos por estimarlos elevados (art. 57 ley 14967).
Tocante a la apelación del abogado, ciertamente no justifica su interés en que sean reducidos (arg. art. 242 cód. proc.). Y esa falta deja expuesta la carencia de agravios de su parte, que es presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación; porque así como es el interés lo que justifica la actuación ante la justicia, también es la medida de la apelación y se halla involucrado en el concepto de gravamen, consistente en la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones formuladas en el proceso, el cual debe ser personal del recurrente (CC0002 QL 24920 RR-333-2022 I 1/9/2022, ‘I. Z. L. M. E. C/ A. O. A. s/ Homologación de Convenio’, en Juba sumario B5078901). Y no fue dicho cuál hubiera sido la pretensión desatendida en todo o en parte que permitiera sostener la apelación de los honorarios por altos.
En punto a la apelación de las partes, considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC), que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos esposos, la labor del abogado resulta proporcionada para la fijación de 40 Jus, teniendo en cuenta que el letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 18/6/25) dictándose luego la sentencia de divorcio de fecha 3/9/25 y que hizo homologar el convenio en lo que hace a la materia de cuidado personal, e impuso las costas por su orden (art. 9.I.1.a) y 45 ley 14967).
Así corresponde desestimar ambos recursos, cada uno por su fundamento, formulados en el recurso del 14/9/25, y referidos al trámite del divorcio (art. 34.4. del cód. proc.).
b- Respecto de la regulación por el cuidado personal homologada en el punto 5 de la sentencia, le asiste razón a los apelantes, obligados al pago; por manera que a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por el profesional corresponde una retribución de 22,5 jus, ello en tanto el acuerdo fue traído a sede judicial para su homologación conforme surge de la presentación del 18/6/25 punto I.a) y del punto 4) del petitorio VII (arts. 16, 9.I.1.m), y 9.II.10) de la normativa arancelaria citada).
El del letrado, se desestima por las mismas razones expuestas en el considerando a).
Así, corresponde desestimar los recursos del patrocinante y de las partes en cuanto dirigidos contra los honorarios regulados por el divorcio, y en cambio, desestimar el primero y estimar el segundo, en relación al cuidado personal, fijando los honorarios en la suma de 22,5 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos dirigidos contra los honorarios regulados por el divorcio.
2. Desestimar la apelación del letrado patrocinante en relación a los honorarios regulados por el cuidado personal, pero estimar el de las partes, fijando esos honorarios a favor del abog. G. L. V., en la suma de 22,5 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:04:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:43:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#|Xa…Š
246900774003925665
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:44:11 hs. bajo el número RR-1083-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/11/2025 09:44:21 hs. bajo el número RH-180-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.