Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “Z., M.S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.:
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., M.S. Y OTRO S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 94746), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la revocatoria in extremis interpuesta el 24/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, se ha de memorar que -mediante resolución del 17/9/2025- esta cámara ordenó la producción de las gestiones probatorias consignadas en el acápite dispositivo del mentado decisorio, a tenor de los fundamentos allí esgrimidos (remisión a la pieza citada).
2. Ello motivó la interposición del ataque recursivo en despacho, promovido por la asesora interviniente; quien -en cuanto deviene decisivo para el tratamiento de la incidencia suscitada- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, refiere no compartir el posicionamiento adoptado por este tribunal a tenor de los informes obrantes en autos, los que -a su juicio- resultan suficientes para evaluar el resultado de la revinculación de los niños con su abuela paterna. Ello, en el entendimiento de que tales elementos devienen asaz bastantes para vislumbrar las dificultades que podrían presentarse a la hora del ejercicio de la guarda que aquélla solicita; a más del impacto negativo que generaría la separación del grupo de hermanos. Subraya, en esa línea, la coincidencia de los efectores intervinientes en torno al particular.
Con base en lo anterior, arguye también que la diligencia encomendada a una perito proveniente de otra localidad, dilata la decisión objeto de apelación en detrimento del derecho de estos niños y el lapso transcurrido desde la interposición del recurso por parte del progenitor accionado a esta parte. Enfatiza que, durante este trance, los niños han permanecido en una institución, con algunas visitas de su abuela habilitadas en el marco de una vinculación que no pudo avanzar a tenor de las valoraciones efectuadas tanto por a psicóloga del Equipo Técnico de la instancia de origen, como por la profesional con idéntica expertise del dispositivo convivencial en el que los niños residen.
Empero, señala, se insiste con nuevas evaluaciones e intervenciones; postergándose -desde su cosmovisión del asunto- el derecho de los pequeños de vivir junto a sus hermanos, en el seno de una familia.
Así las cosas, advierte que efectúa idéntica valoración del requerimiento efectuado a la abogada del niño y de lo requerido a la abuela paterna, quien -remarca- no ha acreditado a la fecha la realización de tratamiento psico-terapéutico.
En ese orden, alega que el decisorio rebatido no resuelve el fondo de la cuestión, la que amerita urgente tratamiento según expresa, sino que manda a producir medidas probatorias en favor de la postura de la abuela y en perjuicio de los derechos y garantías de los niños de la causa; lo que -desde el rol que ella desempeña- deviene inadmisible, conforme refiere.
Por manera que, en función de la materia de que se trata y la vulneración que la resolución citada traduce para los derechos y garantías de los pequeños involucrados, merece -a su criterio- la recepción de esta pretensión recursiva no obstante el carácter restrictivo que la rige (v. escrito recursivo del 24/9/2025).
3. Pues bien. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de “in extremis”, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cía. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Así, es de memorar que muy excepcionalmente esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores materiales del Tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Pero, en la especie, las manifestaciones traídas con el recurso en despacho, desde ya no dejan configurado un patente o grosero error en la decisión de esta cámara sino una interpretación diversa de las constancias de la causa; lo que hace que escape al ámbito de este recurso (art. 34.4 cód. proc.).
Lo anterior, desde que ninguna de las consideraciones vertidas por la asesora apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por esta cámara, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado, que -como ya se ha referido en más de una oportunidad- obedece al espíritu restrictivo del instituto en debate, a más de la directriz contenida en el artículo 607 del código fondal que establece en su parte pertinente: “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste…” (remisión al art. cit.; en diálogo con arg. art. 3 del mismo código).
Y, en el caso en estudio, este tribunal no considera que -en orden a las particularidades de la causa y el especial devenir de los acontecimientos que han tenido lugar a resultas de la incidencia que aquí se ventila- se cuente, de momento, con elementos de entidad tal para fallar en los cánones categóricos e indubitables que la norma establece, conforme la transcripción efectuada. De allí que el gravamen formulado no rinda para ser receptado como agravio, conforme los fines perseguidos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, idéntico análisis amerita lo referido a la discrepancia que le infunde las gestiones encomendadas a la abogada designada para representar a los niños en este ámbito; quien -para más- no se colige que hubiera efectuado cuestionamiento alguno en derredor del particular. Panorama que lleva a sopesar que la observación practicada estriba -en suma- sobre la valoración que Ministerio Público posee respecto de los alcances que el rol del efector de mención implica, mas no exterioriza cosa distinta que la disconformidad antedicha en torno al abordaje probatorio que este tribunal le ha impreso al escenario debatido (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Y, en esa coyuntura, es del caso destacar -pues lo amerita- que, tocante a alegado dispendio jurisdiccional en detrimento de los niños de autos esbozado en el memorial en despacho, la resolución de cámara de fecha 19/5/2025 requirió en forma expresa a los efectores involucrados la adopción de un temperamento colaborativo en aras de propender a la concreción del interés superior de aquéllos, verdaderos protagonistas del proceso aquí ventilado. Posicionamiento que -a tenor de las constancias de autos- no se verifica al menos, en grado suficiente, en tanto -devueltas las actuaciones a la instancia de origen con posterior al dictado de la antedicha resolución- a más de demorarse la implementación de la revinculación ordenada, no pasa inadvertido a este estudio la proliferación de incidencias acaecida en un -muy- corto plazo, en el ámbito de la instancia de grado; las que -una vez más- han debido ser tratadas por esta Alzada (remisión a la resolución del 19/5/2025; constancia de devolución del 22/5/2025 y trámites procesales agregados entre fechas 11/6/2025 y 26/8/2025, previo a una nueva radicación ante este tribunal).
Para concluir, tampoco encuentra aquí asidero lo referido a la dilación resolutiva que importaría -según la quejosa- la práctica de la diligencia encomendada a una perito de otra jurisdicción. Por cuanto, en función de las manifestaciones recepcionadas vía Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la SCBA por secretaría de este tribunal en fecha 24/9/2025, en torno a la imposibilidad de la profesional requerida para concretar la diligencia cuestionada a raíz de compromisos pre-existentes y excesivo cúmulo de tareas, se juzga adecuado dejar sin efecto la mentada solicitud de intervención y peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 116, 384 y 457 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde -por un lado- desestimar la revocatoria in extremis interpuesta el 24/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025; y -por el otro- dejar sin efecto el pedido de intervención a la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a los efectos de coordinar la diligencia pericial consignada en el acápite I de la parcela dispositiva de la resolución de cámara del 17/9/2025 y, de consiguiente, peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 116, 384 y 457 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la revocatoria in extremis intentada por la asesora interviniente contra la resolución de cámara del 17/9/2025.
2. Dejar sin efecto el pedido de intervención a la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a los efectos de coordinar la diligencia pericial consignada en el acápite I de la parcela dispositiva de la resolución de cámara del 17/9/2025.
3. Peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:07:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:07:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:33:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8CèmH#|W)DŠ
243500774003925509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:33:46 hs. bajo el número RR-1079-2025 por TL\mariadelvalleccivil.