Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -95586-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI Nº XX.XXX.XXX, nacida el día 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX, y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al día 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevará por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-…” (remisión al acápite dispositivo de la sentencia recurrida).
2. Ello motivó la apelación de los adoptantes, quienes -en cuanto aquí deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.
Que vengo en legal tiempo y forma a expresar el agravio que ocasiona a esta parte la sentencia dictada en primera instancia por los fundamentos que serán expuestos a continuación.
En primer término, memoraron que el decisorio rebatido les concedió la adopción plena de la niña de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento más valioso de sus vidas- no comparten la conformación que ha estatuido el órgano jurisdiccional respecto del apellido para lo sucesivo, de la pequeña.
Así, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por vía del escrito presentado el 22/10/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pasándose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el acápite I de la pieza confutada que establece que la niña pasará a mantener su apellido de origen en primer término y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.
Al respecto, apuntaron que la sentencia en cuestión es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el artículo 626 del código fondal, a más de lo peticionado en los escritos de mención. Lo anterior, expresaron, genera una violación al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopción plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biológico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado artículo para escenarios como el que aquí se ventila; además de argüir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.
Para más, señalaron que en contexto de audiencia celebrada el 18/9/2024, la niña fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, según surge del acta labrada en consecuencia, se dejó constancia de que “…al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar “F.”…”. Y que, del informe confeccionado por la perito psicóloga, se desprende que “…la niña manifiesta con seguridad su participación activa y su acuerdo con esta decisión, planteando que en todo caso puede agregar el apellido “F.” al suyo, o el de J., “M.”, o los dos “o un ratito cada uno”, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va más allá de portar un apellido común…”.
Recuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cuál fue el factor de convicción para decantar por el mantenimento del apellido biológico en aras del interés superior de la niña; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.
En esa línea, indicaron que la ley 26061, además del artículo 707 del código citado y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño -la que, según proponen, amerita ser vista en diálogo con la Observación Nro. 14 del Comité de aplicación-, requieren que el interés superior del niño no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en función de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto dinámico y flexible, por lo que deberá precisarse en forma individual, con arreglo a la situación particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.
Desde ese visaje, consideraron que escuchar al niño o adolescente en cuestión no significa estar a lo que él verbalice, sino a lo que contemple su mejor interés. Máxime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biológica, sumado al desinterés de la familia paterna, lo que llevó a que el 9/11/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.
Como corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- será en el marco de la familia que la ha acogido en la que construirá sus pilares más importantes y fortalecerá sus lazos y vínculos familiares y sociales. Pues la adopción crea un vínculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorización social de ese vínculo, sin que lo aquí peticionado implique desconocer sus orígenes; lo que es tema de diálogo abierto -según refirieron- entre ellos y la pequeña.
De consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento egoísta vinculado a borrar sus antecedentes biológicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto, podrá peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.
Pidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripción de la niña como LMFM (v. escrito recursivo del 28/5/2025).
3. Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictaminó en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -según indicó- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cariño, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atención al impacto positivo que significó la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompañado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhirió al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en unto a la prerrogativa de la niña de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2/6/2025).
4. Pues bien. En orden a las particularidades de la causa, es del caso tener presente que los procesos de esta índole tienen por directriz brindar seguridad jurídica a los vínculos surgidos al albor de la afectividad. Ello, en el reconocimiento -desde luego- de las caracterizaciones de especialidad y unicidad que subyacen a cada grupo familiar; pero sin perder de vista que las relaciones inter-familiares ameritan un adecuado resguardo en términos de permanencia y sostenibilidad [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Máxime si se trata de abordar, como en la especie, un tópico de trascendencia tal como el nombre que, en lo sucesivo, recibirá LM y que viene a constituir el corolario del iter multifocal que tanto ella como el matrimonio adoptante han transitado en sede jurisdiccional (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en la especie, este tribunal no vislumbra que aflore -al menos, de momento- la claridad requerida para elucidar el escenario traído a conocimiento de este tribunal, a contraluz de los elementos visados y/o de los específicamente apuntados por los recurrentes en el memorial en despacho [args. arts. 706 inc.) en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.].
Lo que amerita ser ponderado en un marco de especial respeto en virtud la edad de la niña, su historia vital y la dinámica vincular en continua construcción que la une a los recurrentes (arg. art. 34.4 cód. proc.). Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a más de los compromisos asumidos por República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, que -entre otros aspectos- implica maximizar el paradigma de tutela judicial en grado reforzado en atención a la vulnerabilidad que -como aquí- importa la condición de niño, niña o adolescente, la Cámara RESUELVE:
1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2. Citar, a fin de proceder también a su escucha, a la niña de autos también para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual también se ha de convocar a la asesora interviniente [args. arts. 12 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
3. Requerir a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental su colaboración en el día y hora señalados para generar, con las técnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un ámbito de distensión y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.).
4. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:09:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:29:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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