Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “A., P. C/ A., P. B. Y OTRA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95919-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., P. C/ A., P. B. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95919-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 29/8/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. Con fecha 20 de agosto de 2025, la actora denunció que frente al incumplimiento del demandado del acuerdo celebrado, se disponga el embargo de la cuota acordada sobre los haberes previsionales de la abuela paterna.
El juzgado resolvió que, en tanto la abuela paterna no había participado del acuerdo ni se había constituido en garante del mismo, correspondía rechazar lo solicitado por improcedente (v. resolución del 29 de agosto de 2025).
1.2. Frente a ello la actora apeló en forma subsidiaria con fecha 8/9/2025.
Sus agravios versan en que el juzgado no valoró correctamente las manifestaciones expresas de las partes al momento de la homologación, donde se dejó establecido que el desistimiento respecto de la abuela paterna estaba condicionado al cumplimiento del acuerdo por parte del demandado principal, por lo que el incumplimiento inmediato de éste tornaba exigible la obligación subsidiaria de la co-demandada. Alega que la resolución impugnada considera que la abuela no participó del acuerdo ni asumió obligación alguna, cuando en realidad las partes reconocieron el carácter subsidiario de su responsabilidad, no como garante, sino como obligada en segundo grado.
Solicita se revoque la resolución apelada y se ordene el embargo peticionado o en todo caso, se dé traslado a la parte demandada y co-demandada de lo peticionado (v. escrito del 8/9/20259).
2. Veamos.
Del análisis de las constancias de autos surge que las partes arribaron a un acuerdo mediante el cual A., P. desistió del reclamo alimentario contra su abuela paterna, S., A. O., “en tanto y en cuanto el obligado principal (progenitor) cumpla con la prestación alimentaria acordada” (pto. 3, “Desistimiento con reserva”, escrito del 8/6/2025, homologado el 11/7/2025).
De dicha cláusula se desprende que la actora no renunció definitivamente a su pretensión alimentaria contra la abuela paterna, sino que condicionó dicho desistimiento al cumplimiento efectivo de la obligación por parte del progenitor.
Pero ese desistimiento no puede implicar más que activar la reserva efectuada en demanda de hacer comparecer a este proceso a la abuela paterna, como eventual obligada subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 668 del CCyC, a fin de determinarse si corresponde establecer cuota a su cargo, y en su caso, en qué medida (cfrme. esta cámara, sent. del 20/02/2024, RR-60-2024, expte. 94275).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos antes (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos en el voto que abre el acuerdo; con costas por su orden en función de que el presentante de la contestación de memorial de fecha 19/9/2025 es el progenitor de la alimentada, quien carecía de interés por no haber sido pedido el embargo con afectación de ingresos propios (arg. art. 242 cód. proc.). Difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos en el voto que abre el acuerdo; con costas por su orden en función de que el presentante de la contestación de memorial de fecha 19/9/2025 es el progenitor de la alimentada, quien carecía de interés por no haber sido pedido el embargo con afectación de ingresos propios. Difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:01:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:37:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:49:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249600774003925838
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:50:01 hs. bajo el número RR-1086-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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