Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “M., M. R. C/ V., T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: 96008
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. R. C/ V., T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96008), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 1/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 1/10/2025 la judicatura resolvió: “5.- Requiérase intervención del SLPPDNNYA para asegurar, el cumplimiento de la presente y efectivizar el cuidado de T. bajo responsabilidad de su progenitor, teniendo especialmente en cuenta que el Sr. SV residiria en la localidad de Juan José Paso, sin perjuicio que el centro de vida del niño es en Trenque Lauquen, en coordinación con los efectores correspondientes. A tal fin autorícese la visualización de los presentes mediante MEV al Coordinador del SLPP” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del ente administrativo, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
En primer término, adujo que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
En esa coyuntura, con cita de la norma bonaerense de aplicación y su respectivo decreto reglamentario, ubicó por fuera de su órbita de competencia el seguimiento encomendado; al tiempo que criticó enfáticamente el temperamento jurisdiccional que -a su criterio- lo coloca en el rol de garante directo del bienestar del niño de autos. Siendo que, conforme afirmó, a más de no tener facultades para hacerlo, termina por obviar la circunstancia de que los progenitores de éste no se encuentran privados de la responsabilidad parental y que el cuidado de su hijo constituye una obligación dimanada de dicho instituto.
Así las cosas, el organismo puntualizó que el hecho de que en un determinado proceso se verifique la presencia de niños, niñas y adolescentes, no implica que la totalidad de las gestiones a emprender deban ser cargadas al ente; como, según expresó, aquí se pretende hacer.
Ello, a más de resaltar que el sostenimiento de la resolución de grado implica el desplazamiento de funciones propias de la responsabilidad de la que deben estar imbuidos los progenitores de autos; al tiempo de reiterar que lo encomendado exorbita su campo operativo.
Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se revoque la gestión de seguimiento encomendada (v. memorial del 15/10/2025).
Pues bien. Elevada la causa para su tratamiento, se aprecia que ésta está en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. auto de elevación del 17/10/2025).
3. Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo esa directriz, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Por cuanto la gestión encomendada al ente administrativo en el punto 5 del fallo puesto es crisis, no ha sido acompañada de ninguna cita legal. Circunstancia que, de haber estado presente, acaso podría haber echado luz acerca de la lógica empleada para resolver como se hizo; sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera haber merecido su aplicabilidad (arts. 34.4 y 161 cód. proc.; en contrapunto con normativa citada).
De tal suerte, la resolución en crisis ha de tenerse por nula en la medida en que encomendó al ente administrativo las gestiones enunciadas en el acápite 5 de la resolución rebatida. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
Sentado lo anterior y a los efectos de proseguir, este tribunal no advierte circunstancias de entidad suficiente que logren persuadir sobre la conveniencia de encomendar las gestiones especificadas -en cuanto ha sido de materia de apelación- al ente administrativo (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Máxime si se considera que, conforme surge de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición de la apelación en despacho, se encuentran operativos el asesor interviniente y, en cuanto aquí deviene decisivo, el Equipo Técnico del órgano de grado; mecánicas de la que dan cuenta, entre otras piezas alusivas, el informe confeccionado por la Perito Trabajadora Social de fecha 7/10/2025 que ilustra sobre el devenir de la primera semana de convivencia paterno-filial y el dictamen del asesor de fecha 16/10/2025 que informa sobre su concurrencia al domicilio de su asistido, si bien -según parece, de momento- no fue posible concretar el encuentro (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; con remisión a los trámites procesales citados).
En ese orden, no se observa -ni tampoco la judicatura de grado apuntó- que aspectos de la secuencia vital en tránsito del adolescente de autos podrían no estar siendo debidamente valorados de continuar el dispositivo de seguimiento jurisdiccional que luce en curso; ni que -al margen de las vicisitudes que han dado origen a las presentes- el ejercicio de la responsabilidad parental de sus progenitores represente, a la fecha de elaboración de este voto, iatrogenia para aquél; lo que acaso pudiera haber llegado a persuadir acerca de la necesidad de un abordaje administrativo-jurisdiccional de carácter mancomunado en pos de preservar la integralidad bio-psico-social del T. (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por manera que, a tenor de las particularidades de la causa y en función del desarrollo esbozado, corresponde -por un lado- declarar nula la resolución del 1/10/2025, en la medida en que encomendó al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el acápite 5 del mentado decisorio (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
Entretanto, se juzga criterioso exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboración de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el acápite de mención; lo que así se dispone (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Declarar nula la resolución del 1/10/2025, en la medida en que encomendó al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el acápite 5 del mentado decisorio (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
2. Entretanto, se juzga criterioso exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboración de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el acápite de mención; lo que así se dispone (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 1/10/2025, en la medida en que encomendó al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el acápite 5 del mentado decisorio.
2. Exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboración de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el acápite de mención; lo que así se dispone.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:02:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:48:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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