Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “M., V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95890
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95890), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 10/9/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/9/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Conforme lo dispuesto en los Arts. 30, 31, 32, 35 bis, 37, 38 y 39 de la Ley 13.298 y su Decreto Reglamentario 300/2005, corresponde al Servicio Local poner en conocimiento de los progenitores y del niño las medidas de intervención y los planes diseñados para la protección y bienestar del menor. Hácese saber al organismo que para la correcta ejecución de la prueba piloto, resulta imprescindible contar con la conformidad expresa de ambos progenitores y del menor, a fin de asegurar la eficacia de la medida y resguardar los derechos del niño. En virtud de ello, requiérase al Servicio Local interviniente que informe a ambos progenitores y al niño sobre los términos, objetivos y condiciones de la prueba piloto de convivencia temporal, explicando las responsabilidades de cada parte y los mecanismos de seguimiento…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien en muy somera síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que las gestiones que el órgano jurisdiccional le encomienda mediante el fallo puesto en crisis, escapa a su órbita de competencia. A más de no hallar correlato, desde su visaje, lo requerido con la norma que rige el funcionamiento del ente.
En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a la situación oportunamente denunciada que originara la apertura de las presentes, habiéndose ya expedido el ente respecto del particular. Por lo que será la justicia foral, según su óptica, quien deba resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del normativa de aplicación; a tenor de los elementos agregados a la causa y la competencia que los auxiliares del Poder Judicial tienen para ello. Fundó en derecho y citó jurisprudencia de este tribunal (v. escrito recursivo del 10/9/2025).
3. De su lado, la justicia foral rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que “la supuesta invasión de competencias alegadas por el Servicio Local… no es tal, máxime cuando dicho organismo integra la Mesa Intersectorial local y conjuntamente han elaborado la prueba piloto adunada el 4/9/2025. Ante ello y en clara contraposición con la opinión de los responsables de dicho organismo, entiendo y sostengo, que el deber de actuar coordinadamente en situaciones que afectan a la niñez vulnerable impone una actuación corresponsable entre los distintos efectores, incluidos los Servicios Locales de Niñez, tal con el compromiso que ha asumido en la mesa intersectorial, cuya intervención resulta imprescindible para garantizar el principio del interés superior del niño. La resolución recurrida no hace más que organizar el plan de trabajo ofrecido por los organismos, requiriendo la colaboración para llevar adelante lo allí propuesto, caso contrario hubiese manifestado su disconformidad al elaborarlo” (v. resolución del 18/9/2025).
Así las cosas, concedida en relación la apelación deducida en subsidio; ésta será estudiada en cuanto sigue.
4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta en tanto -conforme emerge de las constancias recientemente agregadas- se ha diferido la implementación del plan piloto del que derivaran las gestiones encomendadas al ente recurrente en el acápite 1 de la resolución rebatida. Ello por cuanto, mediante resolución del 27/10/2025, se resolvió: “1.- Hágase saber a la Mesa Intersectorial que por el momento no podrá llevarse adelante la ‘prueba piloto’ propuesta, debido a que no se encuentran garantizadas las condiciones mínimas habitacionales ni de seguridad requeridas en la propuesta efectuada por el sr. C. En la actualidad, el menor C. sigue al cuidado de su madre, Sra. M., V. N…”; lo cual, según se advierte, no ha sido confutado por ninguno de los efectores intervinientes (remisión a los fundamentos de la resolución del 27/10/2025; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
De modo que, en atención a la pérdida de virtualidad del decisorio cuya revocación se persigue, esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la resolución del 10/9/2025 en cuanto fue materia de apelación; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracta la resolución del 10/9/2025, en cuanto fue materia de apelación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la resolución del 10/9/2025, en cuanto fue materia de apelación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:35:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:45:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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