Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -95894-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025 y la deducida en subsidio el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución en crisis del 4/8/2025 decide, entre otras cuestiones, pero en lo que interesa al tratamiento del recurso, el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
Para desestimar la excepción, la juez de grado consideró que el contrato de locación traído a juicio fue celebrado por las partes y tiene firmas certificadas por escribano público; circunstancia que señaló hace a su autenticidad, más allá de que el demandado lo ha reconocido al alegar que lo rescindió. Habida cuenta de la existencia de contrato de locación entre las partes, indicó que el locador está legitimado para interponer la pretensión de desalojo en tal carácter, con prescindencia de ser o no propietario del inmueble.
Adunó que la legitimación activa no sólo puede encontrarse en cabeza de quien detenta el dominio del inmueble, sino también de todo aquel que sea titular del derecho de uso y goce, ya sea en carácter de propietario, poseedor, locador, usufructuario o usuario, de modo que la alegada carencia de titularidad de dominio del actor sobre el bien, no obsta a su legitimación procesal por haberse acreditado su calidad de locador y ser inherente a él la facultad de reclamar la cosa (res. 4/8/2025).
Apela el demandado (recurso del 11/8/2025). El recurso se concede el 18/8/2025, se presenta memorial el 26/8/2025, y se responde el 3/9/2025 punto I.
Se esgrime en el memorial que el actor omitió invocar el carácter concreto que reviste, esa falta es adrede, ya que desde el 30/6/2017 el contrato de locación no se encuentra vigente por rescisión de ambas partes.
Se agravia de la sentencia recurrida, porque ese resolutorio concluye que Sequeira peticiona el desalojo en su carácter de locador, mas para el apelante, esa conclusión luce completamente errada, ya que el actor por intermedio de su apoderado no alega ese carácter al momento de iniciar el proceso, y de la documental que el mismo acompaña (y que reconoció) surge que lo que está reclamando es la posesión (ver intercambio telegráfico).
La magistrada solo tuvo en consideración el contrato de locación que acompañó el actor al iniciar el proceso, pero no hizo referencia a la carta documento N° 244706194 de fecha 11/3/2025 en la que el actor requirió “la entrega de las llaves y la posesión del inmueble” (memorial del 26/8/2025).
1.1. Sobre este punto el recurso no puede prosperar.
Surge del escrito inicial, que el actor promovió el desalojo por vencimiento de contrato; también se expuso en el escrito inicial que de acuerdo con el contrato que se agrega, la demandada es locataria del Inmueble destinado a complejo deportivo, recreación, cantina y esparcimiento, y pese al vencimiento del contrato, no lo desocupó.
Del contrato adjuntado con la demanda, reconocido por el demandado, se desprende que Sequeira ha suscripto el mismo en el carácter de locador (ver adjunto al escrito de fecha 29/4/2025).
Desde esa mirada, es claro que el actor tiene legitimación sustancial para demandar en tanto titular de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).
De modo que el recurso se desestima.
2. Resolución del 27/8/2025
Se ordena la entrega inmediata a la actora del bien objeto de autos ubicado en calle Larrea 1223, entre Irastorza y Berutti de General Villegas, cuya designación catastral es Circ. I, Sec. B, Quinta 49, Parcela 37, Partida inmobiliaria 2861; previo a efectivizar la medida, deberá trabarse embargo sobre el automotor Volkswagen Gol Trend 1.6 MSI Dominio AC548LE, año 2018, para eventualmente responder por todos los daños y perjuicios que pudiere irrogar la medida cautelar a la parte demandada en el supuesto de haberse pedido sin derecho y se difiere el pronunciamiento sobre la imposición de costas.
El demandado interpone revocatoria con apelación en subsidio; se rechaza la primera, se concede la apelación, sustanciada, es respondida por el actor (recurso 3/9/2025, res. 9/9/2025, contestación memorial del 12/9/2025).
Con referencia a los agravios, critica que se haya otorgado la medida cautelar sin que el actor haya acreditado el peligro en la demora ya que solo se limitó a mencionar tal cuestión someramente; y sobre la verosimilitud del derecho, señala que no podría darse nunca por acreditada en tanto ha cuestionado la legitimación del actor.
La cuestión de la legitimación del actor, ha quedado superada al tratar el recurso contra la resolución de fecha 4/8/2025.
Siendo ese, el único argumento para cuestionar la verosimilitud en el derecho, entonces resta analizar los demás agravios referidos al peligro en la demora y la contracautela.
En cuanto al peligro en la demora, sólo indica el apelante que el actor lo mencionó someramente, más no esboza en el memorial crítica concreta y razonada contra ninguno de los argumentos en los que apoya la decisión la magistrada para tener en el caso por acreditado el peligro en la demora (ver considerando 1, párrafo cuarto y siguientes, art. 260 cód. proc.).
Yendo a la caución se aceptó el embargo sobre un automotor. Sobre este punto, cuestiona el apelante que no explicó la juez de grado, cómo determinó la suficiencia de la caución; que la sola valuación fiscal de ARBA de ningún modo puede equivale al valor realizable para cubrir todos los daños; y que mas allá del informe de dominio acompañado, el actor no ha aportado una sola constancia del estado actual del vehículo, de modo que mal podría aceptar como contracautela un bien cuya situación desconoce, y que por su naturaleza podría tener un valor real y de mercado notoriamente inferior; incluso postula que antes de analizar la aceptación del bien ofrecido como contracautela, debería exigirse una pericia mecánica actual, o exigirse un seguro contra todo riesgo con una compañía de seguros de reconocida solvencia y por un periodo prolongado de tiempo.
Por último, respecto de la existencia de prenda y deuda de patentes, la sentencia alude a una supuesta orden de cancelación (Expte. 32808), pero no se acredita en autos su inscripción registral efectiva, y por ello persiste el riesgo de tercerías/afectaciones; señalando que las deudas de patentes que surgen de ARBA acarrean la posibilidad de que la deuda fiscal absorba parte sustancial del eventual producido o generar medidas cautelares fiscales, comprometiendo la preferencia del Fisco y depreciando aún más la garantía.
Pretende que se imponga al actor una contracautela consistente en el embargo del inmueble, siempre que el mismo fuere de su propiedad, y así sería acorde con los daños que se provocarían con la entrega inmediata; máxime que el inmueble supuestamente alquilado fue un terreno baldío y de la inspección ocular realizada surgen cuantiosas mejoras (fundamentos en escrito del 3/9/2025).
2.1. Este tribunal ha dicho (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar.
Copiosa jurisprudencia ya ha sostenido que “este tipo de medidas cautelares materiales aseguran, no ya el cumplimiento de una futura sentencia favorable, sino que adelantan al accionante el objeto mismo de su pretensión. Es decir, en estos casos el juzgador se expide en todo o en parte sobre la misma materia que será o sería objeto de la sentencia final. En tal sentido, anticipación significa coincidencia total o parcial con lo pretendido en la demanda, vale decir: identidad objetiva, por lo que algún autor también las ha llamado tutela cautelar coincidente” (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B5088833, sent. del 14/11/2023 en CC0202 LP 135988 RSI 590/23).
Tratándose de una tutela anticipatoria, la norma exige que se preste caución real; es del caso exigir una sólida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los daños que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
2.2. Sobre este tópico, la magistrada de la instancia de grado, señaló que el actor ofreció como contracautela el embargo sobre un automotor de su propiedad (un Gold Trend año 2018). Agregó que en el marco del expte. 32808 se ordenó la cancelación del contrato prendario, circunstancia que pudo ser corroborada por el suscripto luego de compulsada la causa por la mev; que la valuación fiscal expedida por ARBA es de $12.624.800, con ello decidió que se resguarda el eventual derecho del accionado de reclamar por daños y perjuicios si la medida se hubiera pedido sin derecho, por lo que dispuso se trabe embargo sobre el automotor.
Al decidir así, de algún modo estimó los eventuales daños que pudiera irrogar al demandado la entrega anticipada del inmueble, en el monto resultante de la valuación de ARBA.
Aún cuando pudiera repararse en el agravio referido a la ausencia de explicación de la estimación del monto de los daños, el apelante no ha referido que los mismos representen un monto mayor al indicado por la magistrada. Lo mismo acontece, con la critica a que la sola valuación fiscal de ARBA de ningún modo puede equivaler al valor realizable para cubrir todos los daños, cuando se reitera, siquiera ha estimado esos eventuales daños.
Luego en referencia al valor real del automotor o bien a la posibilidad de que sufra alguna merma ante la posibilidad de que la deuda fiscal absorba parte sustancial del eventual producido o genere medidas cautelares fiscales, o la exigencia de un seguro contra todo riesgo, siempre queda a salvo del apelante la posibilidad de exigir una mejora de la contracautela, en tanto se concreten alguno de los supuestos mencionados (art. 201 cód. proc.).
Por ello, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:54:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241600774003922961
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:54:34 hs. bajo el número RR-1064-2025 por TL\mariadelvalleccivil.