Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “T., Y. S. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -96049-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/25 contra la resolución regulatoria del 13/10/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados con fecha 13/10/25 a favor de la Abogada del Niño, fijados en 7 jus, fueron recurridos por su beneficiaria por considerarlos exiguos, mediante el recurso del 20/10/25 (art. 57 ley 14967).
Sostiene la apelante que son bajos, basándose en los resultados obtenidos y la labor desarrollada, clasificando -a tal fin- las tareas realizadas (como la participación de la audiencia presencial de fecha 29/8/2019), y manifestar que tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por el juzgado; agregando que tampoco explica la resolución recurrida el motivo por el que media apartamiento del mínimo previsto específicamente en la norma, lo cual tornaría nula la resolución recurrida (v. presentación del 29/10/25).
Pues bien; revisando las actuaciones, de inicio cabe señalar que tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Ramírez, fue detallada en la resolución apelada y consignada por la propia abogada -la audiencia del 29/8/219, v. e.e. del 2/10/25-, no resultan desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido; es que el mínimo de 20 jus que propone la apelante, como se apuntó anteriormente está considerado para la labor desarrollada durante todo el proceso y de aplicarlo aparecería desproporcionado en relación a la labor efectivamente llevada a cabo en el tramo del proceso en que actuó (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 20/10/25 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:31:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:29:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:40:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:40:20 hs. bajo el número RR-1058-2025 por TL\mariadelvalleccivil.