Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93603-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, y la del 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Apelación contra la resolución del 27/6/2025
La actora, sólo apela el tramo de la resolución que deniega el levantamiento de la medida de no innovar, ya que según esgrime la apelante, esta Cámara lo ordenó por sentencia de fecha 5/5/2025.
En la resolución en crisis, en lo que ha sido motivo de agravios, la magistrada de grado resolvió que no correspondía proceder al levantamiento de la medida cautelar de no innovar, por cuanto la Cámara decidió que la medida fue bien concedida, y está pendiente determinar la caución real ordenada por la alzada local, cuestión no imputable al demandado.
La apelante, postula como argumento que la Cámara dejó sin efecto la medida de no innovar y en su lugar dispuso la anotación de litis, previa caución real (memorial de fecha 4/7/2025). El memorial se ordenó sustanciar (res. 6/8/2025). No fue respondido.
1.1. Por decisión de esta Cámara, se declaró la nulidad de la resolución que decretó la medida de no innovar (ver considerando nro. 2 sentencia del 29/4/2025).
Con lo cual, el recurso prospera, en tanto la decisión que decretó la medida de no innovar -cuyo levantamiento fuera denegado en la instancia de origen- ha sido declarada nula, de modo que no es válido sostener como lo hizo la magistrada, que esta Cámara decidió que la medida fue bien concedida, cuando eso no fue lo que se decidió.

2. Apelación en subsidio contra la resolución del 28/8/2025 (escrito del 29/8/2025).
El recurso no es respondido por el demandado.
En la resolución en crisis, se decide a los fines de determinar la caución real para la anotación de litis, que encontrándose valuado el inmueble en cuestión entre u$s250.000/260.000, es prudente fijar la caución real en el 5% de su valor promedio, esto es, en la suma de u$s12.750 (res. 28/8/2025).
Apela la actora quien pretende que la caución real se determine en el equivalente al 50 % del valor de tasación del inmueble.
Ataca la resolución, diciendo que la juez no funda el motivo por el cual decidió fijar el porcentaje que debe depositar el demandado por caución real, solo menciona que lo estima prudente, más ello no resulta objetivo ni suficiente, no explica los parámetros en los que se basó para tal decisión. Por otra parte, el 5% del valor, atenta contra el resguardo de un posible perjuicio; postulando que si el demandado pretende introducir el inmueble en cuestión a la liquidación de sociedad conyugal y reclama un hipotético derecho sobre el mismo, lo verdaderamente prudencial, sería que la caución no pueda ser inferior al 50% del valor de tasación (memorial de fecha 29/8/2025).
Por presentación del 3/9/2025 el demandado manifestó, que frente a su situación patrimonial, no dispone de la suma fijada y propone mutar el monto de caución fijado, ofreciendo en su reemplazo el embargo de un automóvil cuya valuación de mercado -sostiene- cubre dicha suma y su titular ha prestado consentimiento a los fines de convertirse en fiador exclusivamente para ese efecto.
Así las cosas, por resolución del 17/9/2025, la juez de grado encuentra atendible la propuesta efectuada por el demandado, por cuanto con ella se satisface su derecho a acceder a una medida cautelar que intenta resguardar su derecho en expectativa, y al mismo tiempo satisface el derecho de la actora por los eventuales daños que tal medida pudiera ocasionarle, decide reemplazar la caución real de s$u12.500 por la caución real sobre el automotor dominio AB172LY propiedad de un tercero.
Esta resolución si bien mereció algunas manifestaciones de la parte actora, no fue recurrida, quedando en consecuencia firme para las partes (ver presentación del 19/9/2025).
Sin embargo, la jueza decidió atento estar pendiente de adquirir firmeza el porcentaje establecido en providencia de fecha 28/8/2025, suspender la mencionada resolución de fecha 17/9/2025.
2.1. Y bien
En cuanto a la contracautela, esta Cámara dijo que: “…la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, debiendo prestarse caución real, cuyo monto y modo de satisfacción debía establecerse en la instancia de origen” (ver res. del 29/4/2025).
En ese afán, en un primer momento la jueza había ordenado la designación de un perito martillero para que cuantificara la pérdida del valor del inmueble por encontrarse con una anotación de litis, más luego, a pedido de la actora lo dejó sin efecto, y en su lugar dispuso que el demandado adjuntara una tasación del inmueble (res. 27/5/2025 y 27/6/2025).
Agregada la tasación, la jueza entonces fija la contracautela en un 5% de su valor.
La actora persigue con el recurso, que la contracautela se incremente al 50% del valor de tasación del inmueble.
Para así pedir, señala que esa es la medida de lo que se pretende cautelar con la medida decretada.
Mas con la contracautela se tiende a caucionar por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (art. 199 del cód. proc.), no tendría sentido pretender que quien obtiene la medida, preste caución por el mismo valor de lo que con la medida pretende tutelar; no existe identidad entre la contracautela y el objeto de cautela, pues apuntan a finalidades distintas.
De modo, que si se enmarcara la pretensión de la actora en un pedido de mejora de contracautela debió probar sumariamente que la fijada por la juez de grado era insuficiente por no cubrir los eventuales daños que aquélla le pueda irrogar. Y, de momento, no lo hizo (arg. art. 201 cód. proc.)
Con lo cual, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1) Estimar el recurso de apelación deducido el 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, sin costas.
2) Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar el recurso de apelación deducido el 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, sin costas.
2) Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:31:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:28:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:37:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237000774003922462
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:38:14 hs. bajo el número RR-1057-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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